REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

EXPEDIENTE No. 3589


RECURRENTE: OILDA YOLANDA NORIEGA DE MARCANO, FRANCISCO ANTONIO MARCANO NORIEGA, FERNANDO JOSE MARCANO NORIEGA, BARTOLOMÉ MARCANO NORIEGA y MARINÉS DEL VALLE MARCANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 1.632.313, 8.390.652, 8.398.000, 9.423.004 y 12.222.571, respectivamente y los Adolescentes CRUZ RAFAEL MARCANO LEÓN Y JAVIER BARTOLOMÉ MARCANO LEON titulares de las Cédulas de Identidad No. 20.538.186 y 20. 538.212

ABOGADAS: ELSA MORAZZANI y EMELIDA ATENCIO INCIARTE, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5178 y 2230.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AGRARIO) CON (Medida Cautelar Innominada).

En fecha 14 de abril de 2.008, los antes mencionados quejosos introdujeron acción de amparo constitucional por ante el juzgado Distribuidor de Primera instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra el Instituto Nacional de Tierras, para ser distribuido correspondiéndole el conocimiento al Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

Admitida la Acción por el juzgado correspondiente en fecha 18 de abril de 2.008, se abrió a trámite. En fecha 05 de mayo de 2.008, se inhibió la Juez Titular del Juzgado que conocía del trámite y pasó los autos al juzgado Segundo de Primera Instancia, quien no se consideró competente y declaró en fecha 16 de mayo de 2.008 su incompetencia declinándola en el juzgado de Protección del niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Junio de 2.008 este Juzgado se declaró a su vez incompetente.

El conflicto finalmente fue sometido a la consideración de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.008 decidió que era competencia de este Juzgado el conocimiento de la presente causa y le ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

Se recibió en este Juzgado el expediente en fecha 24 de noviembre de 2.008 y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.


De la Pretensión de Amparo

La presente acción de Amparo Constitucional se propone contra de la Administración Agraria, Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la decisión de ese organismo dictada en fecha 25 de Julio de 2.006 sesión 87-06 según punto de cuenta 000100 mediante la cual declaró ocioso el predio denominado NO LUIS y BARBASCO, que fue publicada mediante cartel en fecha 10 de diciembre de 2.007 y que solicitan se declare nulo el procedimiento que culminó en el antes mencionado acto, por violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y de petición. Solicitan como medida cautelar la suspensión de dicho procedimiento.

De la Admisión

Observa este Tribunal que siendo el competente para conocer de la presente causa, debe examinar si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmibilidad, pues éstas, de acuerdo a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, serán revisables durante el proceso de la Acción de Amparo y aun en la oportunidad de dictar la definitiva.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa que en efecto los quejosos presentan una serie de documentales y la publicación de prensa que contiene el cartel al cual han aludido y que declara la ociosidad del fundo que dicen les pertenece y el cual se pretende mediante esta acción revertir en sus efectos.

Tratándose de una acto administrativo dictado por la Administración Agraria el atacado de violación Constitucional de los derechos de los quejosos, la vía del Amparo Autónomo no era la procedente, ya que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de Amparo Constitucional, cuando el acto administrativo que afecta los derechos constitucionales, es de efectos particulares, debe interponerse conjuntamente con el recurso de anulación del acto administrativo.

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, estable como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y sus procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispones de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, servirá para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que es una garantía de seguridad jurídica.

En el caso de autos pudo haberse intentado el recurso de Nulidad de Acto Administrativo con el correspondiente Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto y en vía ordinaria hacer uso de las medidas cautelares establecida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales conforman la vía Judicial ordinaria, a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo.

En el sentido expuesto y examinando las causales de inadmisibilidad que debe realizarse antes de proceder de la admisión de la Acción del Amparo Constitucional, este Tribunal verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente la establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar en todo y estado del proceso de Amparo, la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, debe proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta y así la declara.

DECISIÓN

Por todo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta.

NOTIFÍQUESE a la parte accionante de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La secretaria Temporal.

Mary Josefina Cáceres

En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria.