REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008

198º y 149º

EXP Nº 31.456

PARTES:

DEMANDANTE: MONAGAS DEALER C.A, constituida y domiciliada en Maturín, Estado Monagas, debidamente representada por el Ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, en su carácter de Presidente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.416 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.305.137, y de este domicilio.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, consignado por la Abogada ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, actuando como Apoderada Judicial de la Compañía MONAGAS DEALER, C.A, a través del cual procede a demandar al Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Tal como se evidencia de copia del certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mi poderhabiente, esto es, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA MONAGAS DEALER C.A; dio en venta pero con RESERVA DE DOMINIO, al Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA; por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 72.000,00); un automóvil de las siguientes características: PLACA: NBB-54L, MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2.008, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13F088918171; SERIAL DEL MOTOR: CJJA88918171; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; y habiendo pagado hasta la presente fecha la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); como cuota inicial del vehículo.-

Dado que el aquí comprador JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA, se encuentra en estado de atraso en sus pagos, por un monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 29.450,82), lo que excede evidentemente de la octava parte del precio pactado y que recae sobre el bien indicado, según se evidencia de las letras de cambio no pagadas por el deudor de las mismas.-

Ahora bien Ciudadano Juez, el Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA, hizo entrega del referido vehículo cuyas características ya fueron señaladas completamente siniestrado, tal como se evidencia del Acta de Avalúo signada con el Nº 2999/08 de fecha 20 de Octubre del año 2.008, allí se puede evidenciar que el referido vehículo se encuentra en las instalaciones de la FORD “MONAGAS DEALER, C.A”…”.-

La presente demanda es admitida en fecha 28 de Octubre del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de Septiembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal, oficiar al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión enviada por este Juzgado, en fecha 28 de Febrero del año 2.007.-

A través de diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, procedió a consignar Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA, debidamente firmado por el mismo.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto, declarándose desierto el mismo por cuanto no compareció la parte demandada, abriéndose el juicio a pruebas.-

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, procedió a promover las siguientes:

• Las Letras de Cambio consignadas con el Libelo de la Demanda.-
• Acta de Avalúo signada con el Nº 2999/2008 de fecha 20 de Octubre del año 2.008.-
• Copia del Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-
• Originales de las Letras de Cambio marcadas con las Letras LL, M, N y O.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del año 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

PUNTO UNICO

La Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto del año 2.004, en ponencia de del Magistrado José Manuel Delgado, estatuye:

…Omissis…

El rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma esta estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada incluso en la fase ejecutiva.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“El Libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el Libelo…”.-

Cita este Tribunal lo anteriormente expresado, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, específicamente el Libelo de la Demanda, se desprende que el mismo versa sobre la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Compañía MONAGAS DEALER, C.A y el Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA, plenamente identificados en autos, observando este Sentenciador que dicho documento no fue presentado junto al Libelo de la Demanda, y de igual manera tampoco fue promovido como medio de prueba en la oportunidad legal respectiva, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la Compañía MONAGAS DEALER C.A contra el Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA, debe declararse inadmisible y así se decide.-
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara la Compañía MONAGAS DEALER, contra el Ciudadano JUAN LUIS CARVAJAL MEDINA, plenamente identificadas en autos.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.

Exp N° 31.456
Ely.-