JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE DICIEMBRE DE 2.008.

198º y 149º

APELACION
Exp Nº/ 31.526

PARTES:

DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.150.723, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAOLY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.212.-

DEMANDADO: SANDRO JOSE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.502.503 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930 y de este domicilio.-


MOTIVO: Desalojo.-


-I-

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 del mes de Octubre del año 2.007.-

Expone en su escrito liberar la parte demandante:


“… En Junio del año 2.006, celebré un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en la manzana “F” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS, casa Nº F4, y por motivos de necesidad de ocupar el inmueble en fecha 01 de Marzo del año 2.007, le notifiqué al nombrado SANDRO JOSE CALDERA, que debía proceder a entregar y a desocupar el inmueble, y de ello han pasado más de seis (06) meses y no ha habido forma ni manera que el nombrado Ciudadano haga entrega del inmueble, todo lo contrario, ha asumido una conducta hostil contra mí, hasta el punto de no atenderme cuando he ido a conversar con él. La insistencia que tengo en recuperar el inmueble es porque necesito mudarme a mi casa por cuanto es la única vivienda que tengo de mi propiedad y actualmente estoy viviendo en Maturín en una casa arrendada a la Ciudadana SILVIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CARDONE, y ésta última Ciudadana, me ha manifestado que no tiene interés en hacer un nuevo contrato y me ha solicitado que para Febrero del año 2.008, debo entregar el inmueble. Es de hacer notar, que cuando le notifique al arrendatario SANDRO JOSE CALDERA, que debía entregar la casa desocupada, este Ciudadano dejó de pagar el canon correspondiente y a la presente fecha adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), o sea, lo correspondiente a ocho (08) meses que no ha cancelado. Por todo lo señalado anteriormente, y de conformidad con los ordinales a, b y c del artículo 34 del de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede la Acción de Desalojo, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00)…”


Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2.007, el Tribunal A-quo admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que comparezca al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 19 de Septiembre del año 2.007 el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA.-

Acto seguido, en fecha 25 de Octubre del año 2.007, el Ciudadano SANDRO CALDERA, debidamente asistido por el Abogado JUAN BELLO MALAVE, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en cual opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al folio catorce (14), escrito presentado por la Abogada en ejercicio MAOLY ALVAREZ, plenamente identificad en autos, mediante el cual procedió a dar contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre del año 2.007, el Tribunal A-quo declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal, para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, la parte demandante procedió a promover las siguientes:


• Copia del documento presentado con el escrito de Contestación de las Cuestiones Previas.-

Por auto de fecha 26 de Febrero del año 2.007, fue admitido dicho Escrito Probatorio.-

A través de escrito fechado 14 de Julio del año 2.008, la Ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, expuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial que en el presente litigio se había configurado la Confesión Ficta del Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA.-

Corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y nueve (59), del presente expediente, Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, mediante el cual declaró CON LUGAR, la acción intentada por la Ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO contra el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA.-

Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, introdujo escrito mediante el cual apeló de la decisión.-

En fecha 19 de Noviembre de los corrientes, fue recibido por ante este Despacho expediente contentivo de la Apelación ejercida en el presente Juicio.-


Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes, solamente lo hizo la parte apelante.-


DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.-

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-



PUNTO UNICO

Observa esta Sentenciador que en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, la parte accionada, en vez de contestar la presente demanda, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, hacía oposición a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara SIN LUGAR por el Tribunal A-quo.-

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-

El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte es del tenor siguiente:

“Si en virtud de la decisión del Juez, las Cuestiones Previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito…”.

Así mismo el artículo 887 ejusdem preceptúa:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Llama la atención de esta Alzada, que en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta fue clara en su escrito al exponer que en vez de contestarla oponía la Cuestión Previa prevista en el ordº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y si nos remitimos a la Ley Especial que rige la materia de arrendamientos, esta incurrió en un error, por cuanto la mencionada Ley es precisa al señalar en su artículo Nº 35 lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva…” (Subrayado nuestro).-

Analizando la norma supra señalada, es evidente que la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad legal respectiva, sino que se limitó únicamente a oponer la Cuestión Previa ya mencionada, siendo la misma decidida por el Tribunal A-quo, mediante Decisión Interlocutoria de fecha 12 de Noviembre del presente año 2.008, Cuestión Previa ésta que ha debido decidirse en la Sentencia Definitiva, por cuanto la única Cuestión Previa que puede decidirse con anterioridad a la definitiva es la dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de los autos que la parte demandada así como no contestó la demanda tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, declara que el recurso intentado por el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA no debe prosperar y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 506 y 362 del Ley Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha de fecha 23 de Octubre de 2.008, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por DESALOJO intentó la Ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO contra el Ciudadano SANDRO JOSE CALDERA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA.-
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
Exp. 31.526
Ely.-