REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°
Exp. 31.409
PARTES:
• DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARCIA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: LIZ MARIELA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.201.968, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.672, de este domicilio.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de Octubre del año 2008, por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCIA, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LIZ MARIELA MARTINEZ VELASQUEZ y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone el compareciente en el libelo lo siguiente: “…Nací el Veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), en la población de Aguasay, Jurisdicción del Estado Monagas, siendo hijo de CARMEN ROSALIA ARCIA.
Pero sucede Ciudadano Juez, mi Partida de Nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas…”.-
Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2.007, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de Octubre del 2.008, compareció el Abogado Asistente de la parte actora y consignó ejemplar del Diario “LA PRENSA”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2.008, estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido la parte demandante, éste se declaró abierto a pruebas.
En el presente caso la parte demandante no promovió pruebas y solo acompaño a su escrito con el Justificativo de Testigo, Constancia de Nacimiento Expedida por la Prefectura del Municipio Aguasay y la Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Monagas.-
Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCIA, venezolano, mayor de edad, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA
En la etapa probatoria la parte solicitante no promovió prueba alguna, y solo acompaño el siguiente documento junto a su escrito libelar: Justificativo de Testigo, Constancia de Nacimiento Expedida por la Prefectura del Municipio Aguasay y Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Monagas.-
En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Entonces por cuanto el documento acompañado a la demanda, no fue suficiente para demostrar que el Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCIA, nació el Veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), en la población de Aguasay, Jurisdicción del Estado Monagas, siendo hijo de CARMEN ROSALIA ARCIA, mal puede pretender que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar y así se decide.
TERCERA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada Por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCIA. En consecuencia, dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Diciembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
Exp. 31.409
AJLT/Y.S.-
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