JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08/12/2008
198º y 149º


PARTE SOLICITANTE: YRIS CARVAJAL y FREDY JOSE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.363.628 y 8.353.160, asistidos por la Abogada LIBIA CALDERIN GUZMAN, inpreabogado Nº 74.248, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 13231

Recibido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 13/10/08, escrito formulado por los ciudadanos: YRIS CARVAJAL y FREDDY JOSE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.363.628 y 8.353.160, asistidos por la Abogada LIBIA CALDERIN GUZMAN, inpreabogado Nº 74.248, de este domicilio, mediante el cual expone lo siguiente:
Que en fecha Diecisiete (17) de julio de 1991, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de Copia certificada de Acta de matrimonio, acompañada al escrito de la solicitud…Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales. Asimismo, alegaron que se produjo una ruptura en su relaciòn prolongada, desde hace más de cinco años, razón por la cual acuden por ante esta autoridad y solicitan el divorcio de conformidad con el Artìculo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha quince (15) de octubre de 2008, (folio 04) se notifico de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA:

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que en Diecisiete (17) de julio de 1991, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de Acta de matrimonio, acompañada al escrito de la solicitud…Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales, y que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la Secretaria de este Despacho hecha en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, (folio 07), ésta en el lapso legal correspondiente, se abstuvo de emitir opinión favorable hasta tanto las partes señalen con exactitud la fecha de separación de hecho. Al respecto este Tribunal, por cuanto las partes mediante diligencia de fecha 02-12-2008, cumplieron con señalar la fecha de separación de hecho, la cual fue en julio de 2002, considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada. Y así se declara.
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: YRIS CARVAJAL y FREDY JOSE ORTIZ, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Diecisiete (17) de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha ut supra señalada. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Acc.,

Abg. Marìa José May

En esta misma fecha, siendo las 1:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc


GPV/njc
Exp. Nº 13.231