REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el Acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos ISMAEL ALEJANDRO ACUÑA MARIN Y ROSA CELINA MARIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.336.885 y V-15.428.886, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: “El padre ciudadano ISMAEL ALEJANDRO ACUÑA MARIN se compromete a aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) mensuales, en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) quincenales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre comprometiéndose a firma el correspondiente recibo. En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad o controles tales como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio etc., el padre aportará el 50% y la madre el otro 50% de los gastos. El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de ropa y zapatos que requiera el niño durante el año. En el mes de diciembre, el padre se compromete aportar el 100% de los gastos de estreno de ropa y zapatos en el mes de diciembre, así como el juguete aportando para ello la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los un (01) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 02:52 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No.20429
MNOV/Dch.-
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