REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.988.050, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSMAL RAMON OCA VILLEGAS y JORGUE VECCHIONACCE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 41.694 y 9.744, respectivamente.
DEMANDADA: NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.291.345, y domiciliada en la Urbanización La Libertad calle D, casa Nº 8, Maturín Estado Monagas.
HIJOS: JAIME (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 15367.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de los ciudadanos OSMAL RAMON OCA VILLEGAS y JORGUE VECCHIONACCE, abogados en ejercicios, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT; 2.- Que de dicha unión matrimonial, fueron procreados tres (03) hijos; 3.- Que fijaron su ultimo domicilio en la Urbanización La Libertad calle D, casa Nº 8, Maturín Estado Monagas; 4.-Que la cónyuge de su mandante, a partir de enero del año 2006, dejando de atender a su mandante, abandonando su obligaciones en el hogar, tales como lavarle y plancharle la ropa, hacerle y servirle la comida y dejo de comunicarle las llamadas telefónicas ni las visitas que le hacían a su mandante, 4.- Que fundamento de su acción, en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2006, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2007, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 03 de Mayo del 2007, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 18 de Junio, y 06 de agosto de Dos Mil Siete, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas y simples del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano, JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, y la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, y de las partidas de nacimientos de los hijos de los referidos ciudadanos.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.988. 050 y la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.291.345. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de los adolescentes y niño con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de certificado de vehiculo inserto en el (folio 10), certificado de vehiculo Nº 23883591, inserto en el folio (75), documento de compra y venta de vehiculo inserto en el folio (76), certificado de vehiculo Nº 22756096, acta de revisiòn de vehiculo Nº 01149.
VALORACIÓN:
De dichas copias se demuestra que el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, es o fue propietario de un vehiculo marca: Chevrolet, Gran Blazer, color azul, con la placa: RAD 61E, año: 1998, serial: 8ZNEK13R7WV330654, por venta que le hiera el ciudadano Oswaldo Antonio Duín Franco, en fecha 24-02-05, igualmente es propietario de un vehiculo modelo: Esteem, año: 1999, color: blanco, tipo: Automóvil, placa: ABR33K, marca: Chevrolet, Serial de Motor: 2 G16B267701, serial de carrocería GC31S145812., Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibos de depósitos realizados a la cuenta bancaria Nº 0425 100110072566, de la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, insertos en los folios 12 al 27, realizados por el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, ha realizado depósitos a la cuenta de su esposa, dichas documentales no fueron desconocidas por la contraparte por lo que mantienen su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Recibos de pagos del servicio de Supercable, del servicio de CANTV, insertos del folio 28 al folio 41.
VALORACIÓN:
De los recibos se evidencia que el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, cancelo dichos servicios, los cuales están asignados a la dirección del domicilio conyugal de las partes, es decir la Urbanización La Libertad calle D, casa Nº 8, Maturín Estado Monagas, dichas documentales no fueron desconocidas por la contraparte por lo que mantienen su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Facturas un teléfono en la empresa Telefónica (Telcel C.A), de pinturas, electrodomésticos, lavadora, insertas en los folios 42 al 49 y de 56 al 64.
VALORACIÓN:
Las documentales no tienen valor probatorio para esta sentenciadora, por cuanto las mismas no guardan relación con la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Recibos de pagos de transporte escolar y contrato del servicio de dicho trasporte.
VALORACIÓN:
Con estos recibos se demuestra que el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, cancela el trasporte de su hijos, por lo que se valora, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Constancia de trabajo del ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, constancia de préstamo y documento de préstamo debidamente registrado por la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, presto sus servicios como profesor para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador desde la fecha 01-02-1972 hasta la fecha 01-12-1994, en la cual fue jubilado, y que la Caja de ahorro de dicha Institución le otorgo préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda ubicada en la Calle D Urbanización la Libertad Maturín Estado Monagas, en fecha veinte de julio de 2001 a los ciudadanos JAIME GONZALO PICON AROSEMENA y NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000) y que para la fecha 29 de enero de 2007, restaban la cantidad de (Bs. 16.403,48), Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Documento de donación que realizo el Ejecutivo Regional del Estado Monagas al niño JAIME GONZALO PICON DORLEMONT.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), recibió donación de materiales por el Ejecutivo Regional, para la construcción de una vivienda que le serviría de residencia, dicha documental tiene pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos EGLICER MERCEDES ZORRILLA RIVAS, Venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.249.281, domiciliada en la Avenida Uno los Guaritos 4, Nº 28, Maturín Estado Monagas, CESAR YOEL ARIAS PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.516.582, domiciliado en la Calle José Maria Vargas, Edificio “Dona Fadua”, Piso 3, Apartamento 3-D, Juanico Este, Maturín Estado Monagas y ANKLIN JOSÉ BERIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.403.037, domiciliado en la Urbanización Los Guaritos II, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudieron a la sede de este Tribunal los ciudadanos EGLICER MERCEDES ZORRILLA RIVAS y CESAR YOEL ARIAS PALACIOS, quienes declararon que conocen a el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, y a la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, están casados y tienen tres hijos varones, que en varias oportunidades vieron al ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, con bolsas de ropas y éste le contesto que no tenía quien le lavara y le planchara la ropa que su esposa lo había dejado de hacer y por eso llevaba su ropa a la lavandería, que no les consta que tenían problema entre ellos, solo que este llevaba la ropa a la lavandería y el ultimo testigo declaro que la ciudadana en varias oportunidades le digo que el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, no estaba en su casa y que posteriormente éste le dijo que si estaba, dichos testigos no demostraron con sus declaraciones el abandono voluntario alegado por el demandante, es decir, que no demostraron que la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, abandono al ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, en los deberes conyugales, como lo son el afecto, cariño, respecto, socorro, etc, para lo cual el demandante debió probar plenamente. En tal sentido el hecho que quedo probado es que el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, mandaba a lavar su ropa en la lavandería y que la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, negaba al ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, cuando este se encontraba en su casa; por lo que múltiples pueden ser las razones que daban motivos para que tal hecho ocurriesen, y que los testigos conocen de manera referencial, es decir que los testigos no alegaron conocer la intención reiterada de la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, de abandonar al ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, por ello, su testimonios no le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El demandante alega que su cónyuge no lo atendía, no le lavaba, planchaba, no le hacia la comida ni se la servia, igualmente no le pasaba las llamadas telefónicas ni le informaba de las visitas que a este le hacían en el domicilio conyugal, es decir lo abandono, configurándose tales hechos en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, y la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, y que durante dicha unión fueron procreados tres (03) hijos. De los testimonios dados por los testigos promovidos por la parte demandante, se puede constatar que estos conocen de los hechos alegados por el demandante de forma referencial, es decir que si es cierto que estos vieron al ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, con ropa en su vehiculo, la cual llevaba o traía de la lavandería, pero no demostraron con sus dichos que conocían los hechos como tal, que configuran el abandono de los deberes conyugales., es decir no quedo demostrada la causal segunda del articulo 185 del Código Civil “abandono voluntario”
SEXTO: Esta sentenciadora hace la salvedad que los adolescentes y el niño de los cónyuges, no fueron oídos, por cuanto la parte demandada no se presento en la sala de este Tribunal en compañía de los adolescentes y niños, con el fin de que emitieran su opinión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece los autos, el primero de fecha 15-03-2007, cursante en el folio 02 y 03 del cuaderno separado que contiene el régimen de los hijos, auto de fecha 15 de noviembre de 2007, en donde se acordó la notificación de la parte demandada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguiente en compañía de sus hijos para que estos emitieran su opinión, y de auto de fecha 02 de octubre de 2008, donde se fijo el acto oral.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.988.050, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NANGLYS COROMOTO DORLEMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.291.345, y domiciliada en la Urbanización La Libertad calle D, casa Nº 8, Maturín Estado Monagas.
Se insta al ciudadano JAIME GONZALO PICON AROSEMENA, para que cumpla con su deber de coadyuvar con la manutención de sus hijos.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 pm Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria
Exp. N° 15367.
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