REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: BENITO ANTONIO TORTOLERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.913.154, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ISNEY LEONETT RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 59.968.
DEMANDADA: ROSA ELENA URRIETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.893.447, y domiciliada en la Calle El Mercado, frente al Cementerio, S/N, a tres casas del Liceo Eloy Palacios de la Población de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de once (11) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 17911.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del la ciudadana ISNEY LEONETT RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO ANTONIO TORTOLERO BRITO, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ELENA URRIETA GUERRERO; 2.- Que de dicha unión matrimonial, fue procreado un (01) hijo; 3.- Que desde hace ocho (8) años la cónyuge de su mandante, fue cambiando radicalmente y asumiendo una conducta intolerable, dejando de atender a su mandante en el lecho marital y abandonando su obligaciones en el hogar, posteriormente esta abandono a su mandante y prohibiéndole el contacto con su hijo, 4.- Que por tal motivo procede de conformidad a los ordinales 2 “Abandono Voluntario y 3 Injurias graves (ofensas) que hacen imposible la vida en común, ambas causales las alega como fundamento de su acción.
En fecha 30 de Enero de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se recibió diligencia del ciudadano LUIS MATA, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 05 de Mayo del 2008, se recibió diligencia del ciudadano JONATHAN TABATA, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 25 de Junio, y 08 de agosto de Dos Mil Ocho, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 11 de Agosto de 2008, fue fijado el acto oral para el día 04 de Noviembre 2008.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano, BENITO ANTONIO TORTOLERO BRITO y la ciudadana ROSA ELENA URRIETA GUERRERO y copia certificada del hijo de los referidos ciudadanos.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano BENITO ANTONIO TORTOLERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.913.154, y la ciudadana ROSA ELENA URRIETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.893.447. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR RAFAEL LEON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.468.565, domiciliado en la Urbanización Las Garzas calle 36, casa 26, Maturín Estado Monagas, ANGEL RAMON GARCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.493.064, domiciliado en el Sector Los Guaritos, Trnsversal “C”, casa 18, Maturín Estado Monagas y JUAN ROBERTO D`LACOSTE MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.912, domiciliado en en la Urbanización Las Garzas calle 19, casa 01, Maturín Estado Monagas,
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, los cuales fueron hábiles y contestes, afirmando que conocen al matrimonio TORTOLERO URRIETA, que la ciudadana ROSA ELENA URRIETA GUERRERO, ofendía, insultaba le gritaba, y le decía palabras obscenas a su cónyuge ciudadano BENITO ANTONIO TORTOLERO BRITO, y que esta abandono el hogar conyugal. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El demandante alega que su cónyuge lo maltrataba física, y moralmente, insultándolo y lo abandono configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
SEXTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano BENITO ANTONIO TORTOLERO BRITO, y la ciudadana ROSA ELENA URRIETA GUERRERO, y que durante dicha unión fue procreado un (01) hijo igualmente se desprende los testigos promovidos por la parte demandante que efectivamente la ciudadana ROSA ELENA URRIETA GUERRERO, ofendía, maltrataba públicamente y abandono el hogar conyugal que compartía con el ciudadano LAURY GREGORIO MULATO HERNANDEZ, configurándose tal situación en la causal tercera “Los excesos y sevicia e injurias graves” del articulo 185 del Código Civil, más no se logro demostrar el abandono voluntario que alego el demandante.
SÉPTIMO: Esta sentenciadora hace la salvedad que el niño de los cónyuges, no fue oída por este Tribunal por cuanto la parte demandante, no fue diligente en cumplir con dicho requisito que fue claramente establecido en el auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2008, donde se indico que la niño debería de comparecer ante esta sala, con el fin de emitir su opinión todo de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de que se llevara a cabo la audiencia oral y una vez que fueran incorporadas las pruebas, igualmente fue indicado en auto de fecha 02 de octubre de 2008.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR la causal 2da ejusdem intentada por el ciudadano BENITO ANTONIO TORTOLERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.913.154, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA ELENA URRIETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.893.447, por lo que queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen del niño se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de su hija la que queda fijada en un monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (330 Bs. F) mensuales, pagaderos de forma quincenal por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165), igualmente duplicada la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (330 Bs. F), en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece abierto, instando al padre para que comparta con su hijo, de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectivamente a su hijo.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas. Igualmente se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, en el Libro 1, Tomo 3, Folios 319 al 359, Acta de Matrimonio de Nº 408, año 1995.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 pm Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria

Exp. N° 17911.