EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOEL JOSE CARDOZO FERMIN y YURIMA DEL VALLE ORTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.815.335 y V-13.589.841, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.538.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 17396

I
En fecha doce de noviembre del dos mil siete (12-11-2007), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOEL JOSE CARDOZO FERMIN y YURIMA DEL VALLE ORTA LOPEZ, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha quince de noviembre de dos mil siete (15-11-2007) ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha veintiuno de octubre de dos mil tres (21-10-2003) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos identificados anteriormente; 3.- que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar, como en efecto lo hacen, la separación de cuerpos prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en la solicitud; 4.- que como consecuencia de la separación y a partir del decreto que la acuerda, se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada uno vivir por separado y fijar su residencia donde cada uno lo estime, 5.- que como consecuencia de la separación y a partir del decreto que la acuerda, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial, conforme a la Ley; 6.- que ambos cónyuges declaran no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial y no hay nada que liquidar al respecto; 7.- La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres; 7.- los hijos permanecerán bajo la Custodia de su madre, 8.- El padre se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS bolívares fuertes (Bs.f. 600,00) mensuales como Obligación de Manutención a favor de sus hijos; los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nro. 0006-28-010034299 del Banco Mi Casa E.A.P., dicha cantidad será duplicada en los meses de diciembre y septiembre para actividades especiales como son las escolares y las navideñas y a partir del mes de enero del año dos mil ocho (2008) el padre aumentará un cuarenta por ciento (40%) que representa la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 840.000,00) hoy OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 840,00), 9.- El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, donde ambos padres e hijos acuerden mutuamente el día y la hora para compartir, 10.- que por todo lo antes expuesto, solicitan de este Juzgado se sirva declarar la separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho (31/01/2008) fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 22-09-2.008 se recibe diligencia por los ciudadanos YOEL JOSE CARDOZO FERMIN y YURIMA DEL VALLE ORTA LOPEZ, asistidos por el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YOEL JOSE CARDOZO FERMIN y YURIMA DEL VALLE ORTA LOPEZ anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificados, hijos habidos en el matrimonio: 1.- La Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Se fija como Obligación de Manutención: La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) que deberá mensualmente el padre depositarlos en la cuenta de ahorro Nro. 0425-0006-28-0100324299 de la Entidad Bancaria Mi Casa E.A.P., dicha cantidad será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de actividades escolares y fiestas navideñas. De igual forma, deberá el progenitor coadyuvar con los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro que requieran sus hijos. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos, pudiendo pernoctar los niños en el hogar paterno, deberán de mutuo acuerdo los padres establecer vías y medios de contacto directo a fin de mantener el acercamiento padres e hijos. 5.- DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Con relación a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad de Gananciales, los cónyuges manifiestan no haber adquirido ninguno por lo cual no hay gananciales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 17396
ECDC/DML/MIG