REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: FRANCIS ELENA DIAZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.646.645, domiciliada en la calle principal de la población de Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo JOSE ALEJANDRO GOMEZ DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: WILDER PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 85.213 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 16.808.771 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NARKY CORDERO DE BOTINIS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 92.841 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño de seis (6) meses y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 19.722-2008.-
I
En fecha 18-09-2008 fue recibido ante este Tribunal escrito de demanda presentado por la ciudadana FRANCIS ELENA DIAZ MAITA debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILDER PEREZ, plenamente identificados, en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, siendo admitido el 24-09-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.754 al jefe de Recursos Humanos de la Empresa Policía del estado Monagas y de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, con sedes en la Av. Bella Vista de esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
En fecha 04 -11-2008 la ciudadana Zulimar Luces en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ quien se dio por citado en las instalaciones de este Tribunal (f. 11).
En fecha 10-11-2008 siendo la oportunidad establecida para la realización del acto Conciliatorio se dejó constancia que los ciudadanos FRANCIS ELENA DIAZ MAITA y JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA no comparecieron al acto.
Correspondiendo esta misma fecha 10-11-2008 para dar contestación a la demanda el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA asistido de la abogada en ejercicio NARKY CORDERO DE BOTINIS, inscrita en el inpreabogado con el No. 92.841 y de este domicilio, consignó escrito de contestación.
Aperturada la fase probatoria en fecha 20-11-2008 el JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA asistido de la abogada en ejercicio NARKY CORDERO DE BOTINIS, consignaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las documentales consistentes de: copias simples de la constancia de carga familiar expedidas antes del nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la Dirección General de Planificación y Desarrollo/Dirección de Plan Salud del cual era titular (f. 19); Factura No. 003291, control No, 3412 de fecha 21-05-2008 expedida por el Materno Infantil Rosa Mística en la cual se evidenciaba la cesárea realizada a la ciudadana FRANCIS ELENA DIAZ MAITA, haciendo uso del servicio de HCM del cual era titular (f. 20); Copia simple del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas (f. 21); Constancia de la Carga Familiar después de haber el nacido el niño JOSE ALEJANDRO, en la cual se evidenciaba que el niño se encontraba incluidos dentro de la carga familiar y demás beneficios otorgados por la Policía del estado Monagas (f. 22); Copia simple del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 24); Contrato de arrendamiento privado, cuyo canon es de Cuatrocientos Bolívares (Bs. F 400,00) (f. 25) y Legajo de facturas a fin de evidenciar los gastos ocasionados al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 26/29). Solicitó como prueba de Informe se oficiare: 1) a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas con sede en esta ciudad de Maturín-estado Monagas a los fines de que estos verificaren las constancias de carga familiar emitidas en fechas 18-04-2007, 28-03-2008 y 17-10-2008; 2) al Centro Materno Infantil Rosa Mística y 3) a los establecimientos comerciales correspondientes a las facturas consignadas como pruebas documentales: OKEY MODA SHOP C.A, EUROPA MODA C.A, COSMETICOS SARA C.A., FARMACIA PUNTA DE MATA C.A, COMERCIAL CHANG C.A, FARMATODO C.A (PUNTA DE MATA), FARMATODO (MATURIN). Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SANCHEZ SALAZAR JULIO CESAR, SUAREZ ANGEL ALBERTO, ACAGUA HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, GLENDA BARRETO y CORDOVA OSVELIS KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-16.142.843, V.-16.175.911, V.-16.374.594, V.-12.399.764 y V.-19.858.742 respectivamente y de este domicilio. Solicitó se aperturare cuenta de ahorros a favor del beneficiario alimentario a los fines de dar cumplimiento voluntario a la obligación de manutención. Siendo admitido en fecha 24-11-2008; se libraron oficios Números del 16.122 al 132.
En fecha 27-11-2008 siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales: comparecieron los ciudadanos SANCHEZ SALAZAR JULIO CESAR, SUAREZ ANGEL ALBERTO, ACAGUA HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, GLENDA BARRETO plenamente identificados, quienes respondieron a las preguntas realizadas (f. 42/49).
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana FRANCIS ELENA DIAZ MAITA en representación de los derechos del beneficiario alimentario, expuso en su escrito: Que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA, plenamente identificado, había procreado al niño antes identificado, tal como se constataba del acta de nacimiento. Que desde el nacimiento del niño el padre había dejado de cumplir con la obligación de manutención correspondiente hasta la presente fecha. Que por tanto la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre tal como lo prevé la LOPNA en su artículo 366, y el padre no daba cumplimiento a la misma solicitó de este Tribunal fijare la manutención a favor de su hijo en un TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo global devengado por el ciudadano antes identificado de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA y se le hiciera entrega de la misma. Que el padre de su hijo prestaba sus servicios como agente en la Policía del estado Monagas adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Monagas. Solicitó se oficiare a la institución antes mencionada a los fines de que remitieran a este tribunal informe sobre el sueldo mensual y demás beneficios devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA así como lo percibido por conceptos de utilidades, bono vacacional, fideicomiso, útiles escolares, medicinas entre otros y se ordenare la retención de treinta y seis (36) mensualidades por vencer de la obligación alimentaria en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación laboral por concepto de prestaciones sociales. Que por las razones antes descritas procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA por obligación de manutención a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), requiriendo se decretaren medidas preventivas de embargo por la relación laboral existente. Promovió como medios probatorios: el acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas y la testimonial del ciudadano JESUS ALFONZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.241.224 domiciliado en la población de Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas. Solicitó la citación del obligado alimentario en su lugar de trabajo. Acompañó a su escrito de original del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas (f. 3), copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana FRANCIS ELENA DIAZ MAITA (f. 4).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ACUÑA asistido por la Abg. NARKY CORDERO DE BOTINIS, plenamente identificada; consignó escrito de contestación mediante el cual rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como en el derecho el argumento explanado en la demanda incoada en su contra por su cónyuge, ya que el mismo daba cumplimiento de manera consecutiva con sus deberes como un buen padre de familia, asistió al embarazo en todos sus meses desde la separación en fecha 29-09-2007. Que asumió toda la responsabilidad del embarazo alimento, medinas, exámenes, servicios médicos con la finalidad que todo llegara a feliz término. Que después del nacimiento ha aportado alimentos, artículos de aseo personal, ropa y otros requerimientos equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales previo acuerdo con la madre de su hijo. Que rechaza, negaba y contradecía tanto el derecho como los hechos explanados en el escrito de demanda por ser falsos y mal intencionados, ya que el niño se encontraba inscrito en los servicios médicos como beneficios del cual gozaba por ser funcionario de la Policía Estadal desde su nacimiento incluyendo el parto el cual fue realizado y cubierto o dicha póliza de seguro de la cual era beneficio junto a su cónyuge. Que la madre del niño se negaba a recibir los aportes realizados como padre, alegando que su hijo no necesitaba nada de este por lo que tuvo que hacérselos llegar por terceras personas a las cuales le respondió lo mismo, lo cual probará en su oportunidad. Que la medida de embargo estaba basada en supuestos falsos de incumplimiento de su obligación de manutención y acompañadas de una gran carga de subjetividad, y que su propósito era garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por conceptos de obligación alimentaria, le causaba un grave perjuicio psicológico y moral mas grave aún laboral, a su imagen como profesional serio y responsable en el cumplimiento de sus deberes y mas aún de sus deberes inherentes a su relación paterno filial. Que en cuanto al Beneficio escolar solicitado por la actora lo consideraba improcedente por no corresponderle debido a la corta edad del beneficiario que ni siquiera estaba en edad escolar, lo cual consideraba pertinente para una futura revisión de la obligación de manutención. Que se encontraba cohabitando con la ciudadana VANESSA FREYTES, titular de la cedula de identidad NO. 17.721.840 y con la cual había procreado otro hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (1) mes de nacido como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que se encontraba arrendando junto a su pareja un inmueble, por el cual cancelaban un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00), lo cual probaría en su oportunidad. Que en todo momento había actuado de buena fe, con probidad y por le bienestar de sus hijos. Solicitó a este Tribunal con el debido respeto se suspendieran las medidas de embargo solicitadas por cuanto había cumplido de manera progresiva con la obligación de manutención, y en consecuencia se fijare la manutención tomando en cuanta su capacidad económica, por un monto mensual consecutivo en forma voluntaria, en virtud de lo cual solicitó la apertura de una cuanta de ahorros en la entidad bancaria señalada por este Tribunal.
Para decidir lo solicitado este Tribunal observa:
III
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: Del escrito de demanda se desprende que la ciudadana FRANCIS ELENA DIAZ MAITA invocando legitimidad procesal conforme al artículo 376 de la LOPNA procede a demandar en alimentos a quien señala como padre de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asimismo indica como su domicilio en la calle principal de la población de Chaguaramal, jurisdicción del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, hecho que se evidencia del escrito de demanda.
Ahora bien, siendo la actora la progenitora que ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de quien es beneficiario del derecho invocado, debe entenderse que el niño tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, la población de Chaguaramal, jurisdicción del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que el niño beneficiario en alimentos tiene su domicilio en la población de Chaguaramal, jurisdicción del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO: Que conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO. 198º Y 149º.-
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.
La secretaria de Sala
Exp. No. 19.722-2008.-