REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 DE DICIEMBRE del dos mil OCHO.

198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, EMMETT ERNESTO REDEN CHIRINOS Y CRISTIAN EDUVIJES ABREU CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.344.083 y V-13.656.971, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANAGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.128, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO, EL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana CRISTIAN EDUVIJES ABREU CHOPITE. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el niño compartirá con ambos padres las veces que lo deseen y con su debido consentimiento, con la finalidad de fortalecer la relación que todo padre e hijo deben mantener y donde prevalezca el interés superior del niño; en este sentido, hemos convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo establecer el siguiente régimen de Convivencia Familiar: a) los días de semana, lo hemos establecido de común acuerdo en horas adecuadas para el niño. B) los fines de semana: lo compartirán con su hijo de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, en horas adecuadas para nuestro hijo, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes a las seis de la tarde y culmina el domingo a finales de la tarde; c) Festividades Decembrinas de Navidad y Fin de Año: Comprendidas en el período de vacaciones del quince de diciembre al dos de enero donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones alternando cada año; correspondiéndole compartir al niño el primer período vacacional con el padre, es decir, el período establecido del quince de diciembre al veintiséis de diciembre lo compartirá con el padre, y el segundo periodo establecido del veintisiete de diciembre al dos de enero con la madre, alternando el año siguiente; por lo que el niño el próximo año compartirá el periodo establecido del quince de diciembre al veintiséis de diciembre lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del veintisiete de diciembre al dos de enero con el padre; d) Días de Cumpleaños: el día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de cada progenitor lo compartirá con cada cual, es decir, el día de cumpleaños de cada progenitor lo compartirá con cada cual, es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma y el día de cumpleaños del padre con el mismo; e) Día del Padre y Día de la Madre: deberá compartirlo el niño con cada progenitor, es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre, todo esto con el firme propósito de lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) mensuales, dicha cantidad se duplicará en el mes de diciembre de cada año, para gastos de festividades navideñas generados por su hijo, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00), así como también a sufragar aquellos gastos, tales como, consultas médicas, medicinas, vestido y otros. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 20434, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S.

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 20434
ECDC/Dch.-