REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: ROSIBEL MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.447.459.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIA ALEJANDRA BERTUCCI, abogada en ejercicio, domiciliada en la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas e inscrita en el Inpreabogado con el No.46.070.
REQUERIDOS: ROGER JOSE FEBRES RAMOS y ARACELYS ROMERO de FEBRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad núms. 9.297.958 y 6.631.482.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CRISTAL BOLIVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 87.816.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE No. 18.418.-
I
En fecha 30/01/2008 es recibido escrito de solicitud por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, quien en fecha 08/02/2008 ordena la subsanación de la solicitud, lo cual se produce el 12/02/2008, siendo admitida el 15/02/2008.
Mediante decisión de fecha 28/02/2008 el mencionado Tribunal se declara incompetente en vista de que la ciudadana ROSIBEL MARIA REYES, procede en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiéndole la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/03/2008 es recibido por este Tribunal el expediente, siendo distribuido a la sala Segunda de este Tribunal, para lo cual se declaró competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la LOPNA y, se procedió adecuar el procedimiento al establecido en el artículo 461 eiusdem, concediéndoles a los requeridos un día de termino de la distancia.
El 24/0472088 el Alguacil Jonathan Tabata da cuenta al Tribunal que le fue imposible localizar a los requeridos.
Mediante diligencia del 08/05/2008 la solicitante otorga poder apud acta a la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA BERTUCCI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.074 y domiciliada en la población de Caripe del estado Monagas.
En esa misma fecha la solicitante pidió la citación por carteles de los requeridos, lo cual se acordó en auto del 14/05/2008, siendo consignado un ejemplar de la prensa denominado El Periódico, el cual se agregó a los autos el 27/05/2008.
El 30/07/2008 la Secretaria de sala, Abg. Diana Minerva Lezama dá cuenta que se trasladó y fijó cartel en la dirección aportada como la de la residencia de los requeridos.
El 20/11/2008 la Alguacil Zulimar Luces, consiga debidamente firmada boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en Protección.
El 09/12/2008 los requeridos, ciudadanos ROGER JOSE FEBRES RAMOS y ARACELYS ROMERO de FEBRES, debidamente asistidos por la Abg. Cristal Bolívar, arriba identificada, consigan escrito en el cual se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y dan contestación a la demanda.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En su escrito la ciudadana ROSIBEL MARIA REYES, manifiesta que actúa en nombre y representación de su hijo adolescente arriba identificado, quien es propietario de una casa enclavada en un lote de terreno ejido municipal, por lo que exige la citación de los ciudadanos ROGER JOSE FEBRES RAMOS y ARACELYS ROMERO de FEBRES, para que legalmente convengan en reconocer en su contenido y firma el documento privado, contentivo de un contrato de compra venta, así como los términos establecidos en el mismo, el cual fuera suscrito el 07/07/1.993. Que la petición que realiza se debe a que el mencionado documentos fue presentado ante el Juzgado del Distrito Acosta del estado Monagas, hoy Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la fecha antes mencionada y declaro reconocido en su contenido y firma, pero que de manera inexplicable no se encuentra asentado en el Libro Diario, ni en el Libro de Autenticaciones que por duplicado lleva el antes mencionado Tribunal, hecho este que impide que surta efectos regístrales por lo cual ha sido imposible protocolizar, ya que el mismo se encuentra manuscrito siendo exigencia del registro inmobiliario que presentada una copia certificada mecanografiada, por lo que no se le pudo expedir, aun cuando el documento presente la firma de Juez y secretario que para esa época ejercían esas funciones y sello del Tribunal de esa data. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil solícita su reconocimiento y sea declarado contrato de compra venta y ordene al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna su protocolización.
Por su parte los requeridos en el escrito de contestación a la demanda alegan que reconocen en todo su contenido y firma el documento privada suscrito por ellos en fecha 07/07/1.993 por ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Monagas, hoy Juzgado del Municipio Acosta del estado Monagas, el cual riela al folio 20 de los autos, reconociendo que es cierto que no se encuentra asentado no en el Libro Diario del mencionado Juzgado ni en los Libros de Autenticaciones. Solicitan se dé pro reconocido el documento y se ponga fin el presente procedimiento impartiendo la aprobación respectiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal lo siguiente:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace una o unas persona (as) emplazada para ello a favor de otro, y cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto hacer que dicho documento tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado”.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto el reconocimiento de contenido y firma versa, sobre documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta pura y simple de una casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento, ubicada en la Calle 02, número 03 ubicada en la Urbanización Los Corocitos de la población de San Antonio de Maturín, construida sobre una parcela de terreno ejido municipal que mide ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts. 2),comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con casa No. 4, Sur, con casa No. 2; este, con calle 02 que es su frente y Oeste, con su fondo correspondiente. Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de Bs. 150.000,oo, los cuales han sido recibidos por los vendedores a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, y que dicho inmueble fue vendido al menor (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el cual fue representado por su madre, ciudadana Rosibel María Reyes de Márquez.
Que el presente reconocimiento se tramitó conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y durante el mismo se cumplieron los requisitos de ley, y habiendo notificado al Ministerio Público con competencia en Protección y comparecido personalmente los requeridos estos reconocieron en contenido y firma el documento que cursa al folio 20 de los autos.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 1.366 del Código Civil y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ROSIBEL MARIA REYES, quien procede en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra los ciudadanos ROGER JOSE FEBRES RAMOS y ARACELYS ROMERO de FEBRES, plenamente identificados, y en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento otorgado por las partes, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres (07/07/1.993)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 18.418-08
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