REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ARELYS DEL VALLE BRITO de PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.896.237 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos Frank Ernesto y Frabianny Cecilia Pineda Brito.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, en su carácter de Defensora Pública Segunda (Suplente) de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: FRANK PINEDA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 6.324.398 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19.614-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-08-2008 por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BRITO DE PINEDA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios representados por la ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, en su carácter de Defensora Pública Segunda (Suplente) de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas; antes identificadas, siendo admitido el 16-09-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.704 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PEPE PRONTO C.A. ubicada en la calle antigua Arrioja, sector centro de Maturín-estado Monagas.
En fecha 10-11-2008 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano FRANK PINEDA VILLALBA, debidamente firmada por el referido ciudadano (f. 8).
Siendo el día 17-11-2008 la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que solo compareció el ciudadano FRANK PINEDA VILLALBA, en virtud de lo cual no se logró conciliación alguna (f. 9). Correspondiendo esta misma fecha para dar Contestación a la demanda igualmente se dejó constancia que el ciudadano FRANK PINEDA VILLALBA no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 10). –
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana ARELYS DEL VALLE BRITO DE PINEDA, en representación de los derechos de sus hijos antes mencionado, expuso en escrito de demanda: Que actualmente se encontraba casada con el ciudadano FRANK PINEDA VILLALBA, plenamente identificado, y que la unión matrimonial habían procreado dos (2) hijos, hoy adolescente de diecisiete (17) y nueve (9) años de edad respectivamente, como se constata de las correspondientes actas de nacimiento. Que hace más de dos (2) años el padre de sus hijos había abandonado el hogar, dejando de cumplir con la obligación de manutención, aduciendo que no tenía dinero sin importarle si sus hijos tenían sus necesidades básicas y elementales cubiertas. Que había realizado todas las gestiones para que el padre de los niños diera cumplimiento constante en el suministro de su obligación de manutención, pero a pesar de ello no había podido lograr cumplimiento alguno, haciendo promesas de pago que nunca cumplió a pesar de contar con un trabajo estable y sin embargo no asumió su responsabilidad. Que sus hijos requerían cubrir gastos de alimentación, medicinas, sustento, vestido, habitación, educación, asistencia, recreación y otros conceptos siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos de acuerdo con el procedimiento establecido en la LOPNA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FRANK PINEDA VILLALBA, plenamente identificado, por concepto de obligación de manutención y quien laboraba en la empresa PEPE PRONTO C.A. desempeñándose como Técnico de Refrigeración, ubicada en la calle 13.310, antigua Arrioja, sector Centro de esta ciudad de Maturín. De conformidad con el artículo 381 de la LOPNA solicitó respetuosamente se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado para lo cual solicitó se oficiare al departamento de Recursos Humanos o Jefe de Personal de la Empresa antes mencionada, ordenándosele la retención de un veinticinco por ciento (25%) del salario mensual devengado por el obligado alimentario, a fin de cubrir la obligación de manutención mensual; el embargo del veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos en el mes de diciembre o un porcentaje a considerar a fin de cubrir gastos propios de la época y el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que termine la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras. Solicitó la inclusión de sus hijos en la carga familiar del obligado a los fines de ser amparados por lo beneficios otorgados por la empresa para la cual el padre prestaba servicios. Solicito la designación de un defensor judicial que le asistiera en el proceso. Acompañó a su escrito de copia simple de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidos por el Registro civil del Municipio Caripe del estado Monagas (f. 3/4)
El ciudadano FRANK PINEDA VILLALBA, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidenciaba de la boleta de citación cursante al folio ocho (f. 8) y aún cuando compareció al Acto Conciliatorio no dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeñaba como Técnico de refrigeración en la empresa PEPE PRONTO C.A., en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BRITO DE PINEDA contra el ciudadano FRANK PINEDA VILLALBA plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: El VEINTICINCO (25%) POR CIENTO de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 199,81), adicionalmente UN CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 455,56) en el mes de Septiembre a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para el mes de DICIEMBRE por los gastos propios de las festividades navideñas se acuerda UN (1) SALARIO MINIMO del antes identificado, lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23). Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 16-09-2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.704-2008 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PEPE PRONTO C.A, ubicada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Se libró oficio No.- 16.262-08 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PEPE PRONTO C.A ubicada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda efectuar los depósitos directamente a la cuenta de ahorros No. 0007-0069-00—0060137749 de la entidad bancaria BANFOANDES aperturada a favor de los beneficiarios alimentarios (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 19.614-2008.-
|