REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.293.114, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: LUISA ANGELICA ORSINI, EVA VELASQUEZ, SARA CRISTINA DIAZ, MARIA GABRIELA FIGUEROA y JOSELIN CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad números: V.-12.793.891, V.-12.795.273, V.-9.900.450, V.-15.029.445 y V.-16.142.563 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado con los números: 80.768, 72.853, 80.321, 100.681 y 121.280 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.369.389 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. MERCEDES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 33.027 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.074-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 30-05-2007, mediante presentación del escrito de demanda por la ciudadana NANCY JOSEFINA GUEVARA debidamente asistido por la Abg. LUISA ANGELICA ORSINI CARRILLO, arriba identificadas, siendo admitido en fecha 05-06-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordándose oír a los mismos conforme al artículo 80 de la LOPNA. Así como las decretadas sobre los bines pertenecientes a la comunidad conyugal. Se libraron oficios números 12.603 y 12.604 al Registrador Subalterno del Municipio Maturín-estado Monagas y al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 07-06-2007 la ciudadana NANCY JOSEFINA GUEVARA, plenamente identificada, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho: LUISA ANGELICA ORSINI, EVA VELASQUEZ, SARA CRISTINA DIAZ, MARIA GABRIELA FIGUEROA y JOSELIN CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad números: V.-12.793.891, V.-12.795.273, V.-9.900.450, V.-15.029.445 y V.-16.142.563 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado con los números: 80.768, 72.853, 80.321, 100.681 y 121.280 respectivamente y de este domicilio.
El ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 19-07-20007 consignó boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, mediante la cual informó que le fue imposible la citación del referido ciudadano (f. 36).
Mediante diligencia de fecha 30-07-2007 la Abg. LUISA ORSINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO mediante cartel conforme a lo expuesto por el ciudadano alguacil de este Tribunal. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 08-08-2007.
En fecha 15-10-2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario de circulación regional “El Periódico” de fecha 10-10-2007 contentivo del Cartel de Citación del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO (f. 40/41). Asimismo solicitó se fijare la oportunidad para el traslado de la Secretaria a los fines de fijar el cartel de citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-10-2007 se acordó agregar a los autos el ejemplar del periódico contentivo del Cartel de citación del demandado, así como el traslado de la Secretaria de este Tribunal para el día 25-10-2007.
La Secretaria de Sala de este Tribunal en fecha 13-11-2007 dejó constancia de haberse traslado al domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO en fecha 02-11-2007 a los fines de publicar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio.
La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 12-12-2007 mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 48).
En fecha 21-01-2008 comparece ante este Tribunal la Abg. LUISA ORSINI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial que le asistiera en el proceso; designándose a tales efectos por auto de fecha 29-01-2008 a la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con l No. 98.746 y de este domicilio; a quién se le libró boleta de notificación, siendo consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 06-02-2008 debidamente firmada (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 13-02-2008 la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificada se excusó del cargo de Defensor Judicial designado.
Por auto de fecha 19-02-2008 se acordó designar como Defensor Judicial a la Abg. EVA MONCADA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 102.318 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación, la cual fue consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 26-02-2008 (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 12-03-2008, la Abg. LUISA ORSINI solicitó se designare Defensor Judicial al demandado a los fines de proseguir el juicio.
En fecha 17-03-2008 se designó como Defensor Judicial a la Abg. MERCEDES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 33.027 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 16-04-2008 por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
La Abg. MERCEDES RUIZ, plenamente identificada, aceptó mediante diligencia el cargo designado, jurando cumplir fielmente con su obligación.
Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 25-06-2008 y 11-08-2008 en presencia de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUEVARA HERNANDEZ asistido de la Abg. LUISA ORSINI en su carácter de apoderada judicial, se dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Abg. MERCEDES RUIZ en su carácter de Defensor Judicial designado por este Tribunal (f. 67/69).
En fecha 18-09-2008 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 71).
En fecha 23-09-2008 la Abg. MERCEDES RUIZ en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, plenamente identificado, presentó escrito a manera de contestación.
Por auto de fecha 23-09-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 11-11-2008 a las 10:00 a.m. (f. 73).
Siendo el día 11-11-2008 oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: LUISA ORSINI CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA GUEVARA, parte demandante, y los ciudadanos YAJAIRA DE LOURDES GUERRA FIGUEROA, EDICES DAGUAR DE HERNANDEZ y MAXIMILIANO ESTABAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Núms. V.-5.390.965, V.-14.621.660 y V.-4.509.150 respectivamente y de este domicilio. promovidos como testigos por la parte actora, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por las partes: copia simple del acta de matrimonio suscrita por la prefectura Civil de la parroquia Las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas No. 118, folio 390-392 del libro 1, tomo 1, del año 1989 de los ciudadanos JOSE GREORIO PALOMO y NANCY JOSEFINA GUEVARA HERNANDEZ, copia simple de las actas de nacimiento de los hijos habidos en le matrimonio expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín-estado Monagas, copia simple del documento de propiedad de inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Melani Josefina, oficina subalterna del Registro Público del Distrito Maturín-estado Monagas de fecha 17-02-1993, anotada bajo el no. 29, protocolo primero NO. 17, copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo placas NAC-76C. Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de la parte actora por cuanto la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la Abg. LUISA ORSINI con el carácter acreditado en autos que en virtud de las pruebas documentales incorporadas y las testimoniales evacuadas se comprobó efectivamente que el ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO había incurrido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual requirió la declaratoria con lugar en la definitiva.
Por recibida en fecha 18-11-2008 Comisión con sus resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 24-11-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (f. 83).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “ al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear sus defensas y plantear sus pruebas... “.
En el presente caso, observa esta Sala de Juicio, lo siguiente: En fecha 19/078/2007 ( f. 36) el Alguacil dio cuenta al tribunal de que le fue imposible citar personalmente al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO PALOMO, por lo cual se acordó dicha citación mediante carteles y que una vez consignados estos a los autos se le designó un defensor judicial, recayendo el nombramiento en la Abg. MERCEDES RUIZ, quien aceptó el mismo y fue juramentada, para que lo representara, no compareciendo a ninguno de los actos conciliatorios y llegada la oportunidad de llevarse a efecto el acto de la Contestación a la Demanda no procedió a dar contestación al mismo, solo tres días después de culminado el lapso es que presente escrito a manera de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 72 y su Vto., lo cual no surte efectos jurídico alguno.
SEGUNDA: Que analizadas las actas procésales se observa que designado un defensor judicial al demandado, este aceptó el cargo y fue juramento, comprometiéndose a cumplir con las atribuciones que le confiere la ley, pero en ningún momento ejerció medios de defensas o pruebas a favor de su representado, por lo que incumplió con sus deberes, dejando en indefensión y por consiguiente haciendo nulo el ejercicio del derecho a la defensa que tiene toda persona en un proceso. Asimismo, ha sido reiterada la posición del Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al igual que ha sido la de este Tribunal, que estando en presencia de la falta de cumplimiento de los deberes de los defensores judiciales que acarrea violación al derecho de la defensa, debe reponerse la causa al estado de designar un nuevo defensor.
III
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DESIGNE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL AL DEMANDADO, QUEDANDO NULO Y SIN EFECTOS TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS CONTENIDOS A PARTIR DEL FOLIOS 71 referido al acta en la cual la secretaria de sala deja constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada al dar contestación a la demanda, quedando sin efectos los actos sucesivos realizados a partir del referido folio, salvo el auto de fecha 24/11/2008 que difirió la sentencia.
Se deja asentado que el presente fallo ha sido publicado dentro de su oportunidad legal, pero por cuanto en los juicios de Divorcio está en juego el orden público se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de los consiguientes actos procesales que acarrea la reposición.
A los fines indicados en el dispositivo del fallo, se designa como Defensor Judicial a la Abg. NANCY MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.028. Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO AÑO 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS …. //……….
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m.. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. No. 16.074-07