REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° Y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: AURIMAR ANDREINA GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.453, asistida por la abogado Luisianna Martínez Salazar, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.033.
DEMANDADO: JONNY RAFAEL SALAZAR QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.817.
ACCION: DESALOJO.

P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida para su distribución 01 de Diciembre 2008, presentada por la ciudadana Aurimar Andreina García Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.453, de este domicilio, asistida por la abogado Luisanna Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.033, de este domicilio, contra el ciudadano Johhny Rafael Salazar Quijada, Ut-supra este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) La parte accionante en el encabezamiento de la demanda, explana que: acude ante esta competente autoridad a los fines de intentar como en efecto lo hace en este acto Solicitud de Medida de Desalojo (subrayado y negrillas del Tribunal) …..2.- En el petito de la demanda la parte demandante solicita MEDIDA DE DESALOJO sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Guaritos V, avenida a casa Nº 15 de esta Ciudad de Maturín, solicita igualmente MEDIDA DE SECUESTRO sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el pago de la deuda pendiente por concepto de canon de arrendamiento.

El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, el Juez antes de pronunciarse sobre su admisión o no, debe revisar que el libelo cumpla con los extremos que exige la Ley, e igualmente debe ser cuidadoso en la aplicación de las normas al proceso una vez admitida la demanda, toda vez que la presente demanda tiene su norma procedimental en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es allí donde tiene su origen la ACCIÓN DE DESALOJO, en tal sentido debemos entonces, tener claro que el Desalojo no es una medida, por el contrario es LA ACCIÓN que será el fundamento jurídico de un derecho para que una vez declarada con lugar la demanda puede ser ejecutable la sentencia, y solo es procedente intentar una demanda DE DESALOJO cuando los supuestos esté dados tal cual como lo señala el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, no puede pretenderse solicitar el DESALOJO como una solicitud en un escrito con características de demanda.
La medida de secuestro puede ser decretada cuando el demandante a través de un medio de prueba fehaciente demuestre que existe el riesgo que su pretensión quede ilusoria la ejecución del fallo que sea declarado a su favor, cumpliendo previamente con lo que establece el articulo 585 del código de procedimiento Civil.

Por otra parte, la medida de secuestro en este caso en concreto solo seria procedente sobre el inmueble objeto de la demanda, que es un bien propiedad de la parte accionante, tal y como lo establece el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; mas no sobre bienes del accionado que en todo caso seria procedente decretar medida de embargo preventivo.



En tal sentido una vez examinado el escrito presentado por la ciudadana AURIMAR ANDREINA GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.453, asistida por la abogado Luisianna Martínez Salazar, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.033, este Tribunal considera por lo antes expuestos que la presente acción es INADMISIBLE por ser contraria a las disposición expresas en la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo expresado anteriormente este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMITE la presente demanda presentada por la ciudadana AURIMAR ANDREINA GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.174.453, asistida por la abogado Luisianna Martínez Salazar, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.033, de este domicilio contra el ciudadano JONNY RAFAEL SALAZAR QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.817 por DESALOJO. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (0 4) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación……………………………………………………………………………………..
El Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Luís Ramón Farias García.
Abg. Gilberto José Cedeño



En esta misma fecha siendo las 12:00 Merdiem, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

Abg. Gilberto José Cedeño.





ABG7LRFG
ABG/ME.

Exp.| 9803