REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 18 de diciembre de 2008
198° y 149°



EXPEDIENTE N° 2008-2653
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Vista la inhibición formulada por el ciudadano Abogado JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; compete a este Colegiado resolver sobre la misma, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a tal efecto este Tribunal observa:

El ciudadano Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS; bajo el siguiente fundamento:

“(…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien por cuanto es del conocimiento público, que desde hace varios años, sostengo una buena amistad con el ciudadano JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, considero que es motivo suficiente para que en aras de preservar el principio Constitucional de imparcialidad me INHIBA de conocimiento de la presente causa al considerarme incurso en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la Inhibición Obligatoria, y por tal razón me INHIBO, por mantener amistad manifiesta con el prenombrado ciudadano; por lo que consecuencialmente solicito que la presente Inhibición, sea DECLARADA CON LUGAR por la Corte de Apelaciones que corresponda conocer…”.

La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…”.

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Analizado lo anterior, quienes suscriben advierten que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, la primera aducida por el Juez inhibido, quien manifestó en el acta levantada a tal efecto, que mantiene una buena amistad desde hace varios con el ciudadano JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO; no obstante a ello, no señaló ni presentó soportes que sustenten su amistad con el mencionado abogado.

Siendo que las circunstancias aludidas por el Juez inhibido señalado, no fueron debidamente comprobadas, no puede este Colegiado aceptar la separación del Juez inhibido de la causa por encontrarse comprometida su competencia subjetiva.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ello de acuerdo a lo establecido con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra conociendo de la causa principal y copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juez Vigésimo Primero de Juicio.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL SOTO PEREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL SOTO PEREZ







Exp. 2008-2653
ORC/BAG/EJGM/MSP/rch