REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 18 de diciembre de 2008
198° y 149º


CAUSA Nº 3038-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 5-11-2008 por el Defensor Público 84° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Abg. JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su carácter de defensor de JORGE LUIS MARTINEZ, contra la decisión dictada el 29-10-2008 por la Juez 38ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 78 al 90 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:


“… La decisión mediante la cual se impone la Medida Judicial de Privación de Libertad carece de la fundamentación necesaria que permita a las partes conocer las razones de hecho y de Derecho que motivan al a-quo a imponer una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad…

… Ahora bien, podemos observar que el referido auto no contiene motivación alguna que exprese por cuales (sic) razones se decreta una medida tan gravosa como lo es la privación de la Libertad…

… El mencionado ordinal (sic) 2° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala, como requisito de procedencia de la medida privativa, que deben (sic) acreditarse la existencia de:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Sin embargo en modo alguno, ni en el acta de la Audiencia ni en el auto de Privación de Libertad, se señalan ni mucho menos se fundamentan las razones que estima el tribunal para ver llenos los extremos del ordinal (sic) 2 del artículo 250, el cual debe estar concurrentemente satisfecho con los numerales 1 y 3 para que proceda la medida privativa de libertad.

Lo que es mas (sic) grave, no observa lo señalado por la defensa en el sentido de que el imputado, hoy acusado, se encontraba cumpliendo cabalmente las presentaciones que le fueren impuestas. Que tale (sic) régimen de presentaciones fue impuesto por el Tribunal hacía mas (sic) de dos años, que la acusación fue presentada más de un año después de ocurridos los hechos y que aún así mi defendido siguió cumpliendo con el régimen impuesto…

… El tribunal en todo caso debe explicar fundamentadamente, al decretar en contra de una persona una Medida Judicial Preventiva de Libertad, las razones una por una, por las cuales considera que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy respetuosamente para esta defensa esos motivos tales como fueron expuestos por el a-quo carecen de la motivación necesaria para privar a persona alguna del segundo bien más preciado después de la vida, como lo es la libertad…

… A los fines de acreditar aún mas (sic) el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto a mi defendido, promuevo como prueba idónea a tales fines y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, Copia Certificada del Registro de las Presentaciones del hoy acusado, documento el cual presentaré oportunamente…”.


II

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… En fecha 29/10/08 se llevo (sic) acabo (sic) el acto de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia este Tribunal Admitió en todas y cada uno (sic) de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público y a solicitud del Ministerio Público se acordó Medida de Privación de Libertad en contra del acusado por considerar que se encontraban llenos los requisitos del articulo (sic) 250 en sus tres ordinales (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

… En tal sentido este Tribunal considera existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hecho punible, por las siguientes razones: En primer lugar, existe un protocolo de autopsia cursante al folio 105 de la presente causa suscrita por la Medico (sic) Anatomopatologo (sic) Forense… en la cual rinde el resultado de la autopsia practicada al cadáver de GONZALEZ ARTINE (sic) JOSE GREGORIO. En segundo lugar, debe tomarse que le (sic) Ministerio Público realizo (sic) una investigación en la cual señalo (sic) los fundamentos de su acusación así como los medios de pruebas, los cuales este Tribunal en la Audiencia preliminar los admitió. Entonces podemos concluir que ha ocurrido el delito calificado por la representación Fiscal al ciudadano Jorge Luis Martínez. Por lo tanto, estima quien decide que existen elementos suficientes como para considerar que el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, se encuentran (sic) vinculados (sic) a la comisión del hecho punible…

… Ahora Bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de las (sic) persona aprehendidas (sic) con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

… El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene una pena comprendida entre a (sic) DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Como resulta evidente, esta cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto (sic) previstos en los artículos 250 y 251.1 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 72 al 76 del presente cuaderno de incidencia).

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público no dio cumplimiento a tal carga procesal.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


El Abg. JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público 84º de este Circuito Judicial Penal, imputó al auto recurrido el vicio de falta absoluta de motivación, por cuanto en su criterio la A-quo no explicó las razones para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de JORGE LUIS MARTINEZ y tampoco se pronunció en relación a los alegatos que formulara en la audiencia preliminar, relativos a la improcedencia de la misma visto que el acusado había estado atento al proceso por más de 2 años.

La juez de control, al dictar la orden de custodia en cárcel, expresó:

“… existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hecho punible, por las siguientes razones: En primer lugar, existe un protocolo de autopsia cursante al folio 105 de la presente causa suscrita por la Medico (sic) Anatomopatologo (sic) Forense de la Medicatura Forense de Caracas Dra. MARQUEZ BELINDA, en la cual rinde el resultado de la autopsia practicada al cadáver de GONZALES MARTINEZ JOSE GREGORIO. En segundo lugar, debe tomarse que le (sic) Ministerio Público realizo (sic) una investigación en la cual señalo (sic) los fundamentos de su acusación así como los medios de pruebas, los cuales este Tribunal en la Audiencia preliminar los admitió. Entonces podemos concluir que ha ocurrido el delito calificado por la representación Fiscal al ciudadano Jorge Luis Martínez. Por lo tanto, estima quien decide que existen elementos suficientes como para considerar que el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, se encuentran vinculados a la comisión del hecho punible…

… Ahora Bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de las persona (sic) aprehendidas con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…

… El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene una pena comprendida entre a (sic) DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Como resulta evidente, esta cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto previstos en los artículos 250 y 251.1 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerar a los dos vinculados a la perpetración del delito de ROBO GENERICO (sic), figura que sanciona el artículo 456 del Código Penal (sic)…” (folios 74 y 75 del presente cuaderno de incidencia).

Señala el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna que la libertad personal es inviolable y en consecuencia todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, salvo por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el juez en cada caso. La disposición es diáfana. La regla es que el procesamiento criminal se lleve a cabo estando el justiciable en libertad y su excepción sólo se verificará de configurarse alguna de las causas que El Legislador dispuso para que fuera así, siempre y cuando sean consideradas por el dispensador de justicia como aplicables al hecho en concreto que ocupa su actuación.

Así, recién nacido el proceso, cuando apenas comienza a desarrollarse, presentado el imputado ante el juez de control para que califique si las circunstancias en que fue aprehendido son o no flagrantes, acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prisión provisional se puede ordenar, por ejemplo, atendiendo sólo, de manera objetiva, a la presunción legal de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

Más cuando el proceso ha avanzado, crecido, el transcurso del tiempo obliga al juez a ponderar –independientemente que tenga vigencia la prenombrada presunción- los datos personales del justiciable y los anteriores y posteriores del caso que puedan hacerla desaparecer, dada su naturaleza iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada.

Se entiende que la presunción legal de fuga puede operar, si se quiere decir hasta de manera automática y sin necesidad de mayor exigencia de motivación, sólo en la fase de investigación del proceso, por cuanto ésta existe básicamente para que el Ministerio Público consiga fundamento serio a los fines de sustentar una posible acusación. La prisión provisional logra en este estadio conciliar los intereses en conflicto (presunción de inocencia del imputado, derechos de la víctima y la actuación del Estado para evitar la impunidad), ya que tiende a lograr que su fin constitucional: aseguramiento del proceso, quede deslastrado de los riesgos que son capaces de evitar se logre el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora, en las fases del proceso, intermedia y de juicio, habiendo ya encontrado el Ministerio Público fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y entendiéndose que en función de esto formuló acusación en su contra, los riesgos de impedir se alcance el aseguramiento del proceso disminuyen, por la razón de haber finalizado la fase que la Ley establece para la investigación. Culminada ésta de manera exitosa… ¿cómo el justiciable pudiera atentar contra ella?.

Siendo un hecho cierto que El Estado va a ejercer su facultad de llevar a juicio a un acusado, el conflicto de intereses al que se hacía referencia antes, se redimensiona. El agotamiento de la fase de investigación, que es en esencia pro acusatione, da paso a nuevos estadios donde aquella motivación de la prisión provisional, que se decía era objetiva y de moderadas exigencias, pasa a reclamar mayor profundidad y pide se tomen en consideración aspectos subjetivos que giran en torno a situaciones personales del justiciable (básicamente su comportamiento con el proceso) y del caso concreto.

En la fase de investigación, es innegable, cuando se dicta una orden de custodia en cárcel, se sacrifica en gran medida el derecho a la libertad individual del imputado en aras de la protección de los derechos de la víctima y para evitar la impunidad que se pudiera materializar con la posible sustracción del primero al proceso o con una conducta suya que impidiera la búsqueda de la verdad; pero finalizada ésta, la previsión constitucional que establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad (numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna), asume todo su esplendor, obligando al Juez, en virtud de la naturaleza excepcional de la prisión provisional (afirmación de libertad prevista por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), a explicar -para que su decisión en tal sentido no resulte arbitraria- de qué manera en concreto se configura el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no pudiendo ya, por los motivos expuestos, tratar el asunto de la manera objetiva como lo hizo en los primeros días de vida del proceso.

La A-quo, en el auto del 29-10-2008 mediante el cual ordenó prisión provisional para el acusado, señaló que estaban acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estaba configurada la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por cuanto el hecho punible que se le atribuyó (homicidio intencional) tenía asignada pena que excedía de 10 años en su límite máximo.

La custodia en cárcel que ordenó la juez de control no está afectada por falta de motivación como lo denunció El Apelante, ya que la existencia de la presunción legal de fuga en razón del delito que se le endilgó al acusado (homicidio intencional), le permitía a la A-quo su simple invocación, por lo objetivo de la circunstancia, para el decreto de la medida sin que existiera riesgo de nulidad, pero sí se produce una desviación del fallo cuando el administrador de justicia dejó de lado las circunstancias concretas del caso y personales del acusado, alegadas en la audiencia preliminar para desvirtuar el periculum in mora.

La juez de control se sustentó exclusivamente en la presunción legal de fuga para dictar la más extrema de las medidas de coerción contra JORGE LUIS MARTINEZ, pero resulta que el acusado estuvo sometido al proceso desde el 16-9-2006 (folios 6 al 9 del presente cuaderno de incidencia), es decir, por más de 2 años, cumpliendo el régimen de presentaciones que le fue impuesto (folios 101 al 103 del presente cuaderno de incidencia), tiempo en el que para nada entorpeció la investigación, lo que es prueba irrefutable de su voluntad de sujetarse al juicio que se adelanta en su contra, circunstancia que debió ser apreciada por la A-quo para mantenerlo en tal situación jurídica, por cuanto mal podía afectársele en su libertad habiendo demostrado su total respeto a las condiciones de juzgamiento con las cuales se le había gravado.

Por los razonamientos anteriores son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar con lugar la pretensión formulada por el Defensor Público 84° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativa a que se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada el 29-10-2008 por la Juez 38ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en perjuicio de JORGE LUIS MARTINEZ, sustituyéndose la misma, en aplicación del principio de proporcionalidad, con las medidas cautelares descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada 8 días continuos ante el Juez que conozca de su causa y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, deberá también comprometerse mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda. El acusado deberá presentarse ante el juez que conozca de su causa el primer día hábil siguiente a haber obtenido su libertad, para ser impuesto del presente dispositivo. Líbrese boleta de excarcelación. Se revoca el fallo apelado. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 5-11-2008 por el Defensor Público 84° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JORGE OJEDA SGAMBATTI, relativa a que se revocara la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada el 29-10-2008 por la Juez 38ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en perjuicio de JORGE LUIS MARTINEZ.

SEGUNDO: Sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en perjuicio de JORGE LUIS MARTINEZ, en aplicación del principio de proporcionalidad, con las medidas cautelares descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada 8 días continuos ante el Juez que conozca de su causa y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, deberá también comprometerse mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda. El acusado deberá presentarse ante el juez que conozca de su causa el primer día hábil siguiente a haber obtenido su libertad, para ser impuesto del presente dispositivo.

TERCERO: Se ordena librar boleta de excarcelación a nombre de JORGE LUIS MARTINEZ.

CUARTO: Se revoca el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de JORGE LUIS MARTINEZ, remítase de oficio al Jefe de la División de Migración y Fronteras del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y envíese inmediatamente el presente expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZ TEMPORAL,


VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


JCGG/RDGR/VZP/EGC/crd
Causa N° 3038-08