REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Exp. N°: 3032-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DANIEL BRAVO GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por el prenombrado Abogado, en fecha 15/10/2008.-

Al respecto, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El profesional del derecho PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DANIEL BRAVO GUEVARA, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:


“…El Mandato que acredita mi condición de Apoderado, se encuentra agregado al folio 260 de las actas procesales del Expediente signado con el número: 12265, pieza II. Acredita mi representación hago del conocimiento de este Tribunal que el mandato Poder otorgado contiene facultad para actuar por ante los Tribunales de la República. Lineales 1 al 6 folio (261). En consecuencia este Tribunal y más aún que el motivo del otorgamiento del Poder es materia Constitucional, en cuanto al ejercicio tutelado por el artículo 26 Constitucional. Este Tribunal de Control incurre en denegación de justicia al no pronunciarse sobre la cualidad y legitimación del mandato. En fuerza de estas circunstancias pido al Tribunal aprecie el contenido de las facultades contenidas a los 260 al 260 vto. Y a todo evento Apelo de la decisión de fecha 21 de octubre de 2008 la cual cursa a los folios 2 al 4 de la 2da Pieza…”

En este sentido tenemos que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables…” (Negrillas de la Sala).

Es menester señalar que el profesional del derecho PEDRO REQUIZ CISNEROS, actúa en representación del ciudadano DANIEL JOSE BRAVO GUEVARA, quién funge como víctima en el presente caso.-

Así las cosas, se observa, que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que podrán ejercer en el proceso todas aquellas personas que de acuerdo a ese Texto Adjetivo Penal sean consideradas víctimas, aún cuando no se hayan constituido como querellante, entre los cuales tenemos:


“…1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

De la disposición anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, los derechos que podrán ejercer las personas consideradas como víctimas en el proceso penal, entre los cuales no se encuentra el de impugnar todo tipo de decisiones, sino solamente aquellas donde se decrete el sobreseimiento y las sentencias absolutorias.

No obstante, es necesario destacar que en el proceso penal, las partes solo podrán ejercer los respectivos medios de impugnación en contra de aquellos fallos dictados por los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, solo cuando éstas les sean desfavorables, tal como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 436. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Omissis)


La legitimidad en el proceso penal, no viene dada solo con la acreditación de la cualidad del sujeto que pretende hacerse parte en el proceso, sino que además requiere que el sujeto procesal demuestre al Estado, su pretensión o su interés particular cuando se encuentre desfavorecido con un acto emanado del órgano jurisdiccional.


En este sentido, como quiera que el ciudadano JOSÉ DANIEL BRAVO GUEVARA, quién se encuentra debidamente asistido por su apoderado judicial y la decisión dictada por la Juez Vigésima Sexta en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente su solicitud de conceder a los imputados la libertad plena, en el entendido de que les fuese revocada la medida de coerción personal que pesa en sus contra, no le causa alguna situación que lo desfavorezca o cause indefensión dentro del proceso; es por lo que estima esta Alzada, que el ciudadano JOSÉ DANIEL BRAVO GUEVARA, carece de legitimidad para accionar y requerir del administrador de justicia, la revisión de una medida de coerción personal a favor de los imputados, toda vez, que correspondería a éstos solicitar en su favor la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, o la libertad plena, según fuese el caso, como le confiere esa facultad el Legislador en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario a la antes expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DANIEL BRAVO GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por el prenombrado Abogado, en fecha 15/10/2008, debe ser declarado INADMISIBLE, con apoyo en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE HACE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, ESTA SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la pretensión del profesional del derecho PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DANIEL BRAVO GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por el prenombrado Abogado, en fecha 15/10/2008, todo esto de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ PONENTE,


Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


EL JUEZ


Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


EL SECRETARIO (T)


Abg. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-




EL SECRETARIO (T)


Abg. EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO





RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.
Exp. N°: 3032-08.