REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 1° de diciembre de 2008
198° y 149°
Asunto: Nº 2126-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano Jesús Alexis Pacheco Aranda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.138, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 20 de ese mismo mes y año, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente asunto judicial, el cual se identificó con el Nº 2126-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero.
A fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El juicio oral y público seguido al ciudadano Jesús Alexis Pacheco Aranda, en el asunto judicial Nº JM-10-446-08, fue realizado durante las audiencias celebradas los días 18, 24 y 29 de septiembre, 8 y 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
El texto íntegro de la decisión referida, y de la cual recurre la Defensa, fue publicado por el Juzgado a quo el 20 de octubre de 2008 (folios 68 al 90 de la segunda pieza del expediente).
En el caso sub exámine, el Juzgado de Instancia, practicó el 11 de noviembre de 2008, el cómputo de los días transcurridos desde el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual se publicó la sentencia, hasta el 03 de noviembre de 2008.
De dicha certificación, se puede constatar que desde el 20 de octubre de 2008 (exclusive), fecha en la cual se publicó la sentencia recurrida, hasta el 3 de noviembre de 2008 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto por la Defensa el recurso de apelación, transcurrieron 10 días hábiles, razón por la cual, esta Alzada considera temporáneo el recurso interpuesto.
Por otra parte, la Instancia practicó por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 04 de noviembre de 2008, día hábil posterior al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el 10 de ese mismo mes y año, fecha en la cual venció el lapso de 5 días para dar contestación al mismo, verificándose de dicho cómputo que transcurrió el lapso referido sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.
Por otra parte, se desprende del escrito de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, cursante a los folios 104 al 136 de la segunda pieza del expediente, que ejerció dicho recurso atendiendo al contenido del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso sólo podrá fundarse en…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.
Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.
En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación con observancia en la norma prevista en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 15 de diciembre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano Jesús Alexis Pacheco Aranda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.138, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 20 de ese mismo mes y año, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Segundo: Fija para el 15 de diciembre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de Independencia y 149 de Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2126-08
YC/MAC/CSP/DA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
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