REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 12 de diciembre 2008
198º y 149°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2127-08
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Bernardo Ramón Velásquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Marjorie Jahnetxi Freites Palmas, titular de la cédula de identidad Nº 16.133.468, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 27 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referido a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación.
El 18 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Indira Margarita Farias Rodríguez, durante la celebración de la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:
“…(omissis)…Visto el escrito excepciones (sic) presentado por el profesional del Derecho ciudadano BERNARDO RAMON VELAZQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARJORIE JAHNETXI FREITES PALMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que las misma fueron interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el encabezado de la norma ut supra señalada, es decir, dentro de los cinco días anteriores al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual fueron admitidas, en consecuencia este Juzgado pasa a analizar lo siguiente: En el PUNTO PREVIO de las presente excepciones, la defensa solicita la nulidad absoluta del proceso que se sigue a su defendida, por considerar que se ha violentado el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 25 de la misma, y los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal, manifestando que el Ministerio Publico se negó a realizar actas de entrevista a testigos promovidos por su persona, en tal sentido de las actas procesales se evidencia que la investigación realizada por el Ministerio Publico, fue ejecutada apegada a la legalidad, respetando las garantías inherentes al debido proceso, entre ellas el Derecho a la Defensa de la ciudadana MARJORIE JAHNETXI FREITES PALMAS, puede observar este Tribunal que el Ministerio Publico como único titular de la acción penal, tomo actas de entrevistas a las personas relacionadas con la presente investigación, quienes pueden contribuir a la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, como único fin del proceso penal, por lo que las aseveraciones realizadas por la defensa son declaradas SIN LUGAR, en virtud de lo antes expuesto en el CAPITULO I, la Defensa expresa que ha habido (sic) Quebrantamiento del Ordinal 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, puede observarse en el escrito de acusación fiscal, que el mismo, cumple con el requisito establecido en el ordinal segundo del precitado articulo, en cuanto que realiza una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual hoy el representante del Ministerio Publico acusa la ciudadana MARJORIE JAHNETXI FREITES PALMAS, por la presente comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 2 del Código Penal en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la presente excepción. CAPITULO II Oposición de la Excepción de Acción Promovida no Conforme a la Ley, prevista en el Artículo 28, Ordinal 4, letra e, en relación con el articulo 328, Ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 326 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia 2984-2008 del 08 de septiembre del 2008, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental N° 2). Pronunciamiento de la Corte de Apelaciones por apelación intentada en esta misma causa ante la (sic) Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por este mismo alegato…(omissis)… en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. En el CAPITULO III, la Defensa señala que ha habido violación de lo establecido en el articulo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, estima este Tribunal que la calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Publico, la cual es la de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, esta lo suficientemente acreditada en la conducta descrita en el escrito de acusación formal, la cual fue presuntamente desplegada por la ciudadana MARJORIE JAHNETXI FREITES PALMAS, encuadrando perfectamente en el tipo penal al que hace alusión la Representación Fiscal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa. En el CAPITULO IV, de las presentes excepciones, la defensa de la ciudadana hoy imputada, expresa la impertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico, toda vez que el considera que ha habido incumplimiento de lo establecido en el articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los medios de prueba ofrecidos son acordes con las acusaciones que se hace a su asistida, en virtud, de lo presente se declara SIN LUGAR lo antes indicado, por cuanto esta Juzgadora considera que en la acusación presentada en contra de los supra mencionados imputados, se expresa la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, considerando este Tribunal que no ha habido quebrantamiento de lo exigido por el legislador en el articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En el CAPITULO V, de las presentes excepciones, se manifiesta que no se cumplió con lo requerido por nuestro legislador en el articulo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento del imputado que debe contener el escrito de acusación, puede observarse en dicho escrito de acusación que la Representación Fiscal cumple con el requisito antes citado por cuanto en él la ciudadana Fiscal solicita que en base a los fundamentos y razonamientos descritos en su escrito de acusación se admita la misma y se ordene su pase a juicio en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. En el CAPITULO VI, la defensa hace el ofrecimiento de unas testimoniales como posibles medios de pruebas durante la fase de Juicio en caso de que ese fuese el caso, considera este Tribunal que para que los mismo puedan ser valorados y aceptado como medio de prueba, la defensa debe indicar en esta oportunidad, la pertenencia y necesidad de los mismos, en el esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa. Ahora bien, y de manera general observa este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito de acusación presentado por la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, se llenan los extremos de las exigencias realizadas en el articulo 326 de la norma adjetiva penal, en cuanto se expresa la identificación de la imputada aquí presente ciudadana MARJORIE JAHNETXI FREITES PALMAS, a la vez que realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la misma, por cuanto explana los fundamentos de la imputación, expresando los elementos de convicción que llevaron a presumir que la ciudadana en cuestión es autora del hecho por el cual se le acusa, indicando el tipo penal en el cual se subsume la conducta presuntamente asumida por la supra mencionada, y ofreciendo los medios de prueba con los cuales pretende probar la responsabilidad penal de la ciudadana MARJORIE JAHNETXI FREITES PALMAS, en fase de juicio, si ese fuese el caso, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por lo cual este Tribunal, declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por el abogado ciudadano BERNARDO RAMON VELAZQUEZ, actuando en su carácter de Abogado defensor en el presente caso, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el articulo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MAJORIE JAHNETXI FREITES PALMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406, numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES E INSTIGADORA, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Vásquez Maikel. Igualmente se deja constancia que el acto conclusivo presente a los folios 128 al 157 de la presente causa, cumple a cabalidad con todos los requisitos enumerados en el artículo 326 de la Ley Adjetiva penal vigente. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos en este acto por la representante fiscal por ser los mismo (sic) lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 03 de noviembre de 2008, el abogado Bernardo Ramón Velásquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Marjorie Jahnetxi Freites Palmas, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el 27 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referido a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, en el cual alegó, lo siguiente:
“…(omissis)…Ahora bien, El Tribunal de Control, si procedió en la proferida decisión, a admitir la acusación y todos los medios de pruebas aportados por la representación Fiscal, no así los medios de prueba en este caso testimoniales, aportados por la defensa, solamente limitándose solamente a señalar irresponsablemente, que la defensa “no indico la pertinencia y necesidad de los mismos, en el esclarecimiento del hecho”, cuando en el escrito de contestación a la acusación la defensa señalo, que “Las testimoniales de los referidos ciudadanos y ciudadanas, son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto los testigos tienen conocimiento de los hechos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y que tiene como objetivo establecer la inocencia de mi defendida, en el eventual juicio oral y público”, por lo cual el Juez de Control violentó con su decisión el derecho a la defensa y el debido proceso, al cercenarle a la imputada el derecho de proceso, al cercenarle a la imputada el derecho de probar con los medios de prueba aportados su inocencia, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 10 de noviembre de 2008, la ciudadana Jessica Rivera Ochoa, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)…En este orden de ideas, el recurrente manifiesta ejercer se (sic) recurso en contra de la decisión que mantiene privada de libertad a su representada aludiendo para ello los artículos 432, 435, 436, 447 ordinales 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no se expresa con claridad suficiente no señala el por qué considera la defensa que la recurrida ha violentado el derecho a la defensa cuando a la mencionada imputada se le permitió ejercer el mismo llevando a cabo el nombramiento que ahora le permite como abogado de ésta ejercer el presente…(omissis)…La defensa no indica la necesidad ni pertinencia de la misma pero esta representación fiscal debe esperar el pronunciamiento del tribunal, toda vez que desconoce si ésta es testigo de los hechos investigados…(omissis)… Ahora bien, es de observar también, que reitera la defensa haber señalado que el testimonio de éstas personas son útiles, necesarias y pertinentes toda vez que estuvieron en el lugar de los hechos, lo cual no es así, siendo que este aspecto solo puede ser debatido a en el Contradictorio (sic), considera el Ministerio Público que la juez, ahora recurrida, no incurrió en violación alguna al Debido Proceso, la defensa no argumentó en forma alguna la necesidad, utilidad y pertinencia de esas pruebas testimóniales (sic), que pretende ahora sean acordadas a través del recurso, que además ejerce de manera infundada, siendo que éstos mismos ciudadanos, fueron ofrecidos a través de un escrito ante la Fiscalía y se le dio respuesta, como es lo correcto, por vía escrita sin que éste objetara tal decisión. Lo que si debió hacer la defensa fue adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a objeto de que se logre en el Contradictorio, demostrar, tal como lo asevera la defensa, la inocencia de su representada. Así las cosas, a criterio de quien suscribe, la juez recurrida ha dictado una decisión con arreglo a las normas, sin violación ni contravención de ninguna naturaleza. Vale decir que la defensa solo se limita a señalar violación de derechos constitucionales en relación a la detención de su defendida…(omissis)… igualmente señala la defensa, haber ofrecido como medios de prueba un sin fin de testimoniales, que debió haberlos mencionado en la celebración de audiencia para oír al imputado y pedirlos ante el Ministerio Público para su posterior promoción, sin embargo en el Recurso de apelación ejercido por éste, se dedica a mencionar con claridad los datos de identidad de los referidos testigos…(omissis)… Visto lo expresado por la defensa en su escrito de recurso de Apelación en el que señala que la Recurrida (sic), violentó su derecho como defensor, toda vez que manifestó en la Audiencia preliminar, que éste no habría señalado la necesidad y pertinencia de esos testimonios, es bien sabido, que los mismos debió presentarlos ante la Fiscalía igualmente para que se libraran las citaciones correspondientes, así las cosas esta fiscalía contestó el escrito que por separado presentara la defensa para que se le tomaran las entrevistas a quienes consideró el Ministerio Público era necesario y pertinente hacer, lo que no se materializó toda vez que el propio defensor no se limitó más que a pedir sin comprometerse con el Ministerio Público a llevar las citaciones y trasladarlas, si era posible, hasta la Fiscalía a objeto de que se llevara a cabo la entrevista solicitada por éste…(omissis)… Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.-Que el recurso interpuesto por la defensa privada, de ser admitido a los fines de garantizar y cumplir, con el principio al debido proceso y tutela judicial efectiva sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el juzgado Décimo Quinto (15°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admitió, la Acusación presentada por el Ministerio Público, los Medios de Prueba ofrecidos y acordó mantener la Medida Privativa de la Libertad que dictara en contra de la ciudadana imputada: MARJORI FREITE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, ordenando el correspondiente pase a Juicio Oral y Público…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que la misma le causa un gravamen irreparable, fundamentando dicha infracción en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que en el escrito de contestación a la acusación, ofreció una serie de testimoniales como medios de prueba para ser evacuados en el debate oral y la recurrida los declaró inadmisibles bajo el fundamento que la defensa no había indicado la pertinencia y necesidad de los mismos.
Efectivamente, cursa al folio 125 a la 142 de la compulsa, copia certificada del escrito presentado por la defensa el 20 de octubre de 2008, en el cual ofrece una serie de testimoniales como medios de prueba, en los siguientes términos:
“…(omissis)… TESTIMONIALES 1) Declaración de la ciudadana YENNY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.854.360, quien puede ser localizada en la calle Real de mamera Escalera Barquisimeto casa sin numero del Distrito Capital. 2) Declaración del ciudadana (sic) ANA TERESA USECHE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.828.738, quien puede ser localizada en la calle real de Mamera, Escalera Mérida casa numero 47 del Distrito Capital. 3) Declaración del ciudadana (sic) KATHERINE ALMAO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.022.572, quien puede ser localizada en la calle Real de Mamera, sector las 3, casa numero 66, del Distrito capital. 4) Declaración del ciudadano ADAN YORMAN MOGOLLON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.853.338. Residenciado en la calle Real de mamera, callejón Humbolt, casa sin numero. 6) Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.766.890, Residenciado en la calle real mamera, escalera Mérida, casa numero 31 del distrito Capital. 7) Declaración del ciudadana (sic) KEILLY ANDREINA SOSA ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.048, residenciada en la calle Real de mamera, escalera Mérida, casa numero 31, del Distrito Capital. 8) Declaración de la ciudadana DILCA ARMAO CALANCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero (sic) 6.237.926, residenciada. En la calle real de mamera, escalera flacón numero 45 del distrito Capital (sic). 9) Declaración del ciudadana (sic) NAIGUILETH OROPEZA PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero (sic) 16.855.738, Residencia en La Calle Real de Mamera, Escalera Sucre, casa sin numero del Distrito capital (sic). 10) Declaración de la ciudadana, ORIANA BRISSETTE RAMIREZ LINARES. Titular de la Cedula de identidad numero 19.945.517, residenciada en la Calle real de mamera Antemano casa numero 54 del Distrito Capital (sic)…(omissis)… ”.
Asimismo solicitó al Juzgado de Instancia, que dichos medios de prueba fueran admitidos en base a lo siguiente:
“Las testimoniales de los referidos ciudadanos y ciudadanas, son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto los testigos tienen conocimientos de los hechos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, y que tienen como objetivo establecer la inocencia de mi defendida, en el eventual juicio oral y público…”.
Al respecto, el Juzgado de Instancia, en la audiencia preliminar se pronunció en los siguientes términos:
“En el capítulo VI, la defensa hace el ofrecimiento de unas testimoniales como posibles medios de pruebas durante la fase de Juicio en caso de que ese fuese el caso, considera este Tribunal que para que los mismos puedan ser valorados y aceptados como medio de prueba, la defensa debe indicar en esta oportunidad, la pertinencia y necesidad de los mismos, en el esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa…”.
Visto lo anterior, el gravamen irreparable argumentado por el recurrente se encuentra acreditado, ya que de la lectura del pronunciamiento referente a la no admisión de las pruebas, se evidencia que el mismo fue basado en un falso supuesto, pues la defensa sí señaló la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, tal como quedó plasmado anteriormente.
En base a lo señalado, estima esta Alzada, que en el caso sub júdice le asiste la razón al recurrente, debido a que las pruebas antes referidas fueron debidamente ofrecidas en tiempo oportuno y con indicación de su pertinencia y necesidad, situación que no fue tomada en cuenta por la recurrida, cuando estableció, de manera desacertada, que la defensa no había indicado la pertinencia y necesidad de los medios de prueba promovidos, siendo éste el fundamento para declararlas inadmisibles.
Respecto al análisis de las pruebas promovidas por las partes y que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, ha señalado lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”
El Juez de Control al tener que pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya inutilidad, impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación directa con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando estas no sean útiles y pertinentes; no obstante, en el caso bajo análisis, la Defensa promovió los testimonios de los ciudadanos antes referidos y señaló que eran útiles, necesarias y pertinentes “….por cuanto los testigos tienen conocimientos de los hechos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, y que tienen como objetivo establecer la inocencia de mi defendida, en el eventual juicio oral y público…”.
Estima esta Alzada, que con la negativa a la incorporación de las pruebas testimoniales antes referidas, se menoscabó el ejercicio del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, afectando de esa manera el fin único del proceso penal, el cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
Ahora bien, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en este caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Bernardo Ramón Velásquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Marjorie Jahnetxi Freites Palmas, y en consecuencia ADMITIR las pruebas ofrecidas por la defensa en el Capítulo VI, del escrito de oposición a la acusación, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo que ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto que un Juzgado de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa en el escrito de oposición a la acusación conllevaría a una reposición inútil dado que con la admisión de las pruebas en esta Instancia Superior no se estaría absolviendo la instancia, toda vez que, tal pronunciamiento no es recurrible en Alzada. Y así se decide.
En atención a lo decidido, deberá el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda por distribución incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley. Así de decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Estima necesario esta Instancia Superior, advertir a la abogada Indira Margarita Farias Rodríguez, Juez del Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en casos futuros deberá velar por el estricto cumplimiento del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas, que toda acta debe ser fechada el día en que haya sido redactada.
Vale la advertencia, debido a que en el acta que recoge la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana Marjorie Jahnetxi Freites Palmas, se señaló que la misma fue realizada el 23 de octubre del año que discurre, siendo que, con posterioridad, fueron recibidas en esta Sala copias certificadas del libro diario, en el que se pudo constatar que la misma fue realizada efectivamente el 27 de ese mismo mes y año.
Este tipo de errores deberán evitarse en futuras oportunidades, ya que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Bernardo Ramón Velásquez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Marjorie Jahnetxi Freites Palmas, contra el pronunciamiento dictado el 27 de octubre del corriente, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referido a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa en el Capítulo VI, del escrito de oposición a la acusación, por considerar que las mismas son, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debiendo el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tener la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio y asimismo el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que le haya correspondido conocer por distribución, incorporarlas en el contradictorio, conforme a la ley.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y la presente compulsa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que le haya correspondido conocer por distribución, la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2127-08
YC/MAC/CSP/da
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE