REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4.

Caracas, 12 de diciembre de 2008.
198° y 149°

Asunto: Nº 2128-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.5 ejusdem, por el imputado Douglas Flores Castillo y debidamente fundamentado por su abogada Omaira Morales Martín, Defensor Público Sexagésimo Cuarto (64º) Penal, contra la decisión dictada el 01 de agosto del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2128-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha de recibió oficio Nº 884-08, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual remite anexo al mismo recaudos relacionados con el recurso interpuesto.

El 19 de noviembre de 2008, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, dictó auto en la cual acordó solicitar el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Juicio.

El 20 de noviembre de 2008, esta Sala dictó auto en la cual admite el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La abogada Omaira Morales Martín, Defensor Público Sexagésimo Cuarto (64º) Penal, en su carácter de defensora del acusado Douglas Flores Castillo, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, arguyendo lo siguiente:

“… (Omisis)…Así, respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 2150, de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) expreso (…). Así mismo queremos destacar que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido, no es imputable a la Defensa Pública, pues es bien sabido que el norte de nuestra institución es garantizar como en efecto se garantiza la presencia del Defensor Público. Tal como lo refiere en su decisión la recurrida el débil jurídico en la relación jurídico penal, es el acusado y dicho principio de proporcionalidad protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas, sin que contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. La Defensa e imputado están invocando un derecho que le asiste al imputado y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria los fines de trasladar al acusado a la Sede (sic) del Tribunal a los fines de que se hubiesen podido verificar todos y cada uno de los actos en las oportunidades correspondientes, siendo el caso ciudadano magistrados que, EL ESTADO NO A (sic)DESVIRTUADO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUSNCIÓN DE INOCENCIA… (Omissis)…”.

CONTESTACION AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 12 de noviembre de 2008, la abogada Yurimar Elena Peña, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas (E), dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… a.- Que es fundada y razonada la posición del Ministerio Público en cuanto la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la pena que podría llegar a aplicarse al acusado d autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue presentada y admitida la Acusación en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1º y 424 ambos del Código Penal Venezolano, previendo el delito mencionado pena de presidio de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo en consecuencia mayor de quince años la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo Primero del mencionado artículo (…). B.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al acusado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representante Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, de tal análisis, se desprende que el acusado es una de las tantas personas que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común. Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considera igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a las victimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem. En otro orden de ideas es importante señalar, que los delito (sic) objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito contra la propiedad con violencia dirigida a la persona de la victima, pues atenta contra la integridad física y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida privativa judicial preventiva de libertad; observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta los delitos atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. (…) DEL RETARDO PROCESAL: En virtud que el retardo que alega la Defensa no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público. Como punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que preponderante la el (sic) bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorarse para el momento de otorgar una medida cautelar …(Omissis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en la decisión del 01 de agosto de 2008, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)… En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la Abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, en su carácter de Defensora del acusado DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, mediante la cual requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Libertad a favor de su defendido. En tal virtud, para decidir este Tribunal, observa: En fecha 14-02-06, el citado Tribunal Octavo de Control, mediante audiencia oral de presentación de imputado, decretó en contra del ciudadano DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, Medida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, dictada de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de: 1º.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MÉNDEZ CAMPOS JONATHAN JANSON; 2º.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS; 3º.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RITA ANGELINA GRANADO VIZCAÍNO; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO RAFAEL TOVAR RAMOS. Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de ésta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 14/02/06, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de dos (02) años y cuatro (04) meses. Siendo el caso, que durante esta fecha, el acusado DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al periodo transcurrido, resultando dable establecer por parte de este Tribunal, un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente (…).Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal. El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria, y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado, de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento. Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta (…). Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el acusado de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme. Pues bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras, existen dos (02) acusaciones penales: La primera, presentada el 27-03-06, en contra de los acusados DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, JESUS RAMÓN SUÁREZ PINEDA, ÁLVAREZ OROPEZA JOSEPH WILLIANS, y GILBIS JOEL GÓMEZ FARIAS, plenamente identificados; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado, en el articulo 406. Ordinal 1° conjuntamente con el con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente, con relación a la muerte del quien en vida respondía con el nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADO. Con relación a la conducta desplegada por el imputado DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, con respecto a la herida causada a la señora RITA GRANADO, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de igual manera la conducta desplegada por el imputado JOSEPH WILLIAMS OROPEZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplados en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal vigente y 3° y párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, es del 28-08-06, en contra de los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CRISTÓBAL CRISTIAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y JOSÉ JOHAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación 424 ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADO. Y como resultado de los anteriores actos conclusivos, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial el día 25-01-07, dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez presente esta causa en este Juzgado de Juicio, según fallo del 20 de febrero de 2008, se declaró sin lugar las solicitudes presentadas por los Abogados OMAIRA MORALES MARTÍN y JANETH BALLESTEROS, en sus cualidades de Defensoras Públicas 64º y 95º de este Circuito Judicial, y TEOFANES VEGA CONTRERAS, en su condición de actas; mediante las cuales solicitaron sea decretada a favor de sus representados el Cese de la Medida de Privación judicial de Libertad que recae sobre sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual entre otros particulares se destacó lo siguiente: (…). Igualmente resulta forzoso afirmar, que el criterio asumido en el anterior fallo, debe ser mantenido hasta este momento por este Tribunal de Juicio, por cuanto al asociarse las anteriores dilaciones procesales, con otras sobrevenidas a la fecha 20 de febrero de 2008, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables a este órgano jurisdiccional. La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado de los anteriores actos conclusivos de la fase preparatoria, presentados por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en sus oportunidades legales y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener habidos a los imputados hoy acusados, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad. Aunada a las consideraciones anteriores, de las actas igualmente se desprende, la existencia de una pluralidad de acusados, recluidos en distintos centros penitenciarios del país, por órdenes de la Dirección de Prisiones, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ente encargado de la vigilancia y custodia de los reclusos; lo que diera origen a que en fecha 06-03-08, luego de múltiples diligencias ordinarias y extraordinarias efectuadas por el tribunal, el acusado GILBIS JOEL GÓMEZ FARIAS, fuese el último acusado trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, ante esta sede jurisdiccional, a los fines de manifestar su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, a tenor de lo consagrado en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de constituir el Tribunal Mixto, conforme a la anterior norma. Y como quiera, que luego de revisar el contenido del presente expediente, se desprende que este Juzgado de Juicio realizó más de cinco (05) convocatorias, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible tal situación; y en atención a las voluntades manifestadas ante este Órgano Jurisdiccional, por cada uno de los acusados de autos, se acordó fijar por primera vez, la celebración del juicio oral y público para el 19-06-08. Y una vez llegada la anterior fecha, dicho acto no logró efectuarse por incomparecencia de la Defensa Pública Penal Nº 28, Abogada EVELISSE HARTING, la Defensa Privada TEÓFANES VEGA y los acusados de autos ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CRISTÓBAL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GILBIS JOSÉ GÓMEZ FARÍAS, quienes no resultaron trasladados desde los distintos centros de reclusión, donde permanecen privados de libertad; razón por la cual resultó convocado dicho acto para el 07-07-07. Igualmente en esta fecha el acto no logró efectuarse, por la incomparecencia de los mismos acusados, las victimas y del representante del Ministerio Público, convocándose nuevamente la audiencia para el 29-07-08. Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al continuar analizando la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa que el acusado DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, desde el día 14/02/06, habiendo trascurrido desde esa fecha un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, para dictar una sentencia definitiva, una vez impuesta la anterior medida. Sin embargo, se logra observar que una vez convocado el juicio oral y público en la presente causa ante el Tribunal Unipersonal, previo requerimiento de los acusados, para el día 08-04-08, dicho acto no logró llegar a celebrarse, por cuanto el expediente en su estado original, se encontraba en la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien así lo requiriera, al conocer en alzada un medio de impugnación incoado en contra de la decisión dictada el 20-02-08, por este mismo Tribunal, por la Abogada JANETH BALLESTEROS, en su condición de autos. Siendo preciso señalar, que el citado Tribunal de Alzada mediante fallo del 02-05-08, confirmó la anterior decisión del a quo, declarando sin lugar el anterior medio de impugnación, ratificándose la permanencia de la medida de coerción personal, negando así el cese de dicha medida, en virtud de lo consagrado en la artículo 244 Adjetivo Penal. Pues bien una vez recibido de manera íntegra el cuerpo original de las presentes actuaciones, en fecha 14-05-08, se ordenó convocar en tres oportunidades la audiencia oral y pública, la cual efectivamente no se ha llevado a efecto, tal como se dijo antes por circunstancias ajenas a este Tribunal y dables tanto a la propia defensa de los coacusados, como del Ministerio Público, la víctima y por el cumplimiento intermitente de los traslados de los acusados de autos. Sin embargo, el relevante acto del juicio oral y público, se encuentra convocado para el día 29-07-08, lo que representa que este Tribunal de Juicio con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al acusado hasta la celebración efectiva del respectivo juicio, momento en que cesa cualquier medida cautelar dictada durante el desarrollo del proceso. En el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que el mismo resulte enjuiciado por la comisión de distintos delitos Contra las Personas, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presidio, todo ello por vulnerar un bien jurídico de carácter filosófico vida, siendo éste el de mayor interés, para la protección constitucional, así como de la norma jurídico-penal, circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado que en el presente caso, si el acusado de autos se encontrara en libertad, tal como lo pretende la defensa pública penal, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de él como presunto agente de delito y en perjuicio tanto de las víctimas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas para desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando en un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad. Conforme a lo antes señalado, el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, quien acá resuelve considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del acusado de autos, tal medida rebosaría en una franca protección a todas aquellas victimas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para apostar lo que a bien tengan a favor del proceso, y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual: (…).Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente: (…). De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente (…). Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados. En otro orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la Tutela Cautelar, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso. Y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso, mantener vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra del acusado DOUGLAS ABRAHÁN FLORES CASTILLO, se considera procedente Declarar sin lugar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada OMAIRA MORALES MARTÍN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, en su carácter de Defensora, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto, de conformidad con lo dispuesto en el 244 Ejusdem. Igualmente, se Ratifica como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez Profesional que hubiese precedido el Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el único aparte articulo 164 Código Orgánico Procesal Penal, el día 23-09-2008, a la una hora de la tarde. Todo conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.…(omissis)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el 01 de agosto de 2008 la decisión impugnada.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la negativa de la solicitud hecha por su persona a favor de su representado ciudadano Douglas Flores Castillo, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial que le fuera impuesta al mismo.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se inició la presente causa el 16 de octubre de 2005, mediante orden de inicio a la investigación, dictada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Odicssa Luque Pérez, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, ocurrido en la misma fecha, donde resultara muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Méndez Campos Jonathan Janson. (fl. 3, pieza Nº 1 del expediente).

El 26 de enero de 2006, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Douglas Abrahán Flores Castillo (alias El Douglita) y Franklin Aristóbulo González Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406.2 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Jansón Méndez Campos, correspondiéndole por vía de distribución el conocimiento del mismo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional. (fls.45 al 51, pieza Nº1 del expediente).

El 31 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual acordó librar orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos: Douglas Abrahán Flores Castillo (alias El Douglita) y Franklin Aristóbulo González Hernández. (Fls. 54 y 55, pieza Nº 1 del expediente).

A los folios 65 al 68, ambos inclusive de la pieza Nº 1 del expediente, cursa Acta Policial del 10 de febrero de 2006, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Douglas Abrahán Flores Castillo.

El 13 de febrero del 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, declinó el conocimiento de la causa seguida al imputado Douglas Flores, que conocía el referido tribunal, en el Juzgado Octavo de Primera Intsncia en función de Control de este Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. (fl. 136,.pieza Nº 1 del expediente).

En la misma fecha compareció por ante la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Circunsripcional, previo traslado de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Douglas Abrahán Flores Castillo quien designó como abogado de confianza al ciudadano Julio Enrique Jiménez Blanco, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.658, quien estando presente prestó el juramento de ley. (fls. 139 y 140 de la pieza Nº 1 del expediente.

El 14 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia para oir al imputado, en la cual fue presentado el ciudadano Douglas Abrahán Flores, por parte de la Fiscalía Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída las partes el ciudadano Juez decretó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Douglas Arahán Flores Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Jansón Méndez Campos; Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Alexis Rafael Granados; Homicidio Calificado en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rita Evangelina Granado y Homicidio Calificado en grado de Frustración y Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Rafael Tovar Ramos. (Folios 142 al 174, de la pieza Nº 1 del expediente).

El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual se declaró competente para el conocimiento de la causa que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos Gil Vollloel (siendo lo correcto Gilbis Joel) Gómez Farias, Jesús Ramón Suárez y José William Oropeza, de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1, 72, 73 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 30 al 33, pieza Nº 2 del expediente).

Del contenido de las actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, se aprecian las siguientes:

Del folio 99 al 106, ambos inclusives de la pieza Nº 2 del expediente, cursa acta de audiencia para oír a los imputados: Gilbis Gómez Farias, Jesús Ramón Suárez y Joseph William Oropeza Alvarado, celebrada ante el referido Tribunal el 10 de febrero de 2006 y en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem.

A los folios 121 al 123 de la pieza Nº 2 del expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, mediante la cual declina la competencia de la presente causa en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de marzo de 2006, se realizó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, audiencia de solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el Tribunal a quo, declaró con lugar la solicitud de prorroga solicitada por la Oficina Fiscal. (Fls. 173 al 182, pieza Nº 2 del expediente).

El 27 de marzo de 2006, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos Douglas Abrahán Flores Castillo, Jesús Ramón Suárez Pineda, Álvaro Oropeza Joseph William, y Gilbis Joel Gómez Farias, plenamente identificados; por la comisión del delito Homicidio Calificado, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado, en el articulo 406. 1 conjuntamente con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente, con relación a la muerte de quien en vida respondía al nombre de Alexis Rafael Granado. Con relación a la conducta desplegada por el imputado Douglas Abrahán Flores Castillo referida a la herida causada a la señora Rita Granado, se subsume en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, de igual manera la conducta desplegada por el imputado Joseph William Oropeza, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, contemplados en el articulo 406. 1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. (Fls. 1 al 43 de la pieza Nº 3 del expediente).

El 30 de marzo de 2006, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual ordenó convocar a los sujetos procesales, a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de abril del mismo año, conforme lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44. pieza. Nº 3).

Al folio 59 de la pieza Nº 3 del expediente, cursa escrito del 21 de abril de 2006, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, alegando que para el día de la convocatoria estaría en funciones de coordinación de la guardia en flagrancia.

El 27 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el 04 de mayo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Oficina Fiscal.

El 04 de mayo de 2006, siendo el día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se difirió dicha audiencia por la incomparecencia de la defensa de los imputados, quedando fijada la misma para el día 16 de mayo del año en referencia. (Folio 69 pieza Nº 3).

El 16 de mayo de 2006, siendo el día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se difirió dicha audiencia por la incomparecencia de la defensa, quedando fijada la misma para el día 05 de junio del 2006. (Folios 113 al 115, pieza Nº 3).
El 05 de junio de 2006, siendo el día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se difirió dicha audiencia por la incomparecencia del abogado Teofantes Máximo Jiménez Blanco, abogado defensor, asimismo en la referida audiencia el imputado Douglas Flores Castillo, revocó al defensor privado que lo venía asistiendo y solicitó se le designara un defensor público de presos. (Folios 123 al 125, pieza Nº 3 del expediente).

El 12 de junio de 2006, el Juzgado Octavo (8º) de Control, dictó decisión en la cual declaró abandonada la defensa de los imputados Jesús Ramón Suárez Pineda, Joseph William Alvarado Oropeza y Gilbis Joel Gómez Farias, la cual era ejercida por el abogado Teofantes Máximo Contreras. (Folios. 128 al 135, de la pieza Nº 3 del expediente).

El 04 de julio de 2006, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la excusa presentada por la Defensora Pública 77º Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: Joseph William Oropeza Alvarado. (157 al 160, pieza Nº 3 del expediente).

En la misma fecha el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional dictó decisión mediante la cual acordó librar a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Alfredo Natalio González, José Johan González Hernández y Cristóbal Cristian González. (Folios. 162 al 163, pieza Nº 3 del expediente).

El 14 de julio de 2006, se realizó por ante el Juzgado Octavo (8º) de Control, audiencia oral para oír a los imputados: González Hernández Alfredo, González Hernández Johan y González Hernández Cristóbal, y en la cual una vez oída a las partes, se decretó su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. (Folios. 183 al 203 ambos inclusive de la pieza Nº 3 del expediente).-

El 11 de agosto del 2006, se realizó por ante el Juzgado de Control audiencia de solicitud de prorroga, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele un lapso de 15 días para la presentación de su acto conclusivo. (Folios. 98 al 104 de la pieza Nº4 del expediente).

El 28 de agosto del año 2006, la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de los imputados González Hernández Alfredo, González Hernández Johan y González Hernández Cristóbal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alexis Rafael Granado. (Folios. 98 al 115 de la pieza Nº 4 del expediente).

El 18 septiembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control dictó auto en el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de octubre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 120, pieza Nº 4 del expediente).

El 30 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual el Juzgado de Control, deja constancia que el día 03 de octubre de 2006, no se realizó la audiencia preliminar por cuanto en la fecha indicada el tribunal no dio despacho, ni secretaría debido a reparaciones del techo que se realizaron en la sede del mismo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2006. (Folio 2, pieza Nº 5 del expediente).

El 17 de noviembre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de diciembre del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado Douglas Abrahán Flores Castillo. (Folio 27, pieza Nº 5).-

El 13 de diciembre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de diciembre del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados Jesús Suárez Pineda, Gilbis Gómez Farias, Joseph Williams Alvarado Oropeza y Douglas Abrahán Flores Castillo. (Folio 49, pieza Nº 5).-

El 21 de diciembre de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de enero del 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Folio 61, pieza Nº 5).-

El 25 de enero del 2007, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo los imputados Jesús Suárez Pineda, Gilbis Gómez Farias, Joseph Williams Alvarado Oropeza, Douglas Abrahán Flores Castillo, González Hernández Alfredo, González Hernández José y González Hernández Cristóbal, debidamente asistidos por sus abogados defensores, compareciendo de igual manera los representantes del Ministerio Público. Una vez oída a las partes, el Juez de Control admitió la totalidad de la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenando el pase a juicio oral y público. (Folios 77 al 176 de la pieza Nº 5 del expediente).

El 08 de marzo de 2007, le correspondió por vía de distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 219 de la pieza Nº 5).

El 15 de marzo de 2007, se llevó a cabo el sorteo de escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03 de abril de 2007 se realizó sorteo extraordinario con el fin de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa (Folio 267, pieza Nº 5).

El 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio, dictó auto en el cual acordó fijar el acto de depuración de escabinos para el día 26 de abril del 2007. (Folio 2 de la pieza 6 del expediente).

El 26 de abril de 2007, se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 08 de mayo del año 2007, en virtud de la incomparecencia de uno de los ciudadanos seleccionados como escabinos y de los defensores privados.

El 26 de abril de 2007, se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 08 de mayo del año 2007, en virtud de la incomparecencia de uno de los ciudadanos seleccionados como escabinos y de los defensores privados.

El 09 de mayo de 2007, el tribunal de juicio dictó auto en el cual acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el día 23 de mayo de 2007, en virtud de la incomparecencia del abogado privado Teofanes Máximo Vega. (Folio. 24, pieza Nº 6 del expediente).

El 23 de mayo de 2007, se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 06 de junio del año 2007, en virtud que la ciudadana Lisbeth Natacha Velásquez, quien fuera seleccionada como escabinos presentó denuncia ante el Ministerio Público. (Folio 34 de la pieza Nº 6 del expediente).

El 19 de junio del año 2007 el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente sorteo extraordinario para el 02 de julio del año 2007.

Al folio 93 de la pieza Nº 6 del expediente, cursa acta de celebración de sorteo extraordinario de escabinos celebrado en la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto.

El 09 de julio del 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto de depuración de escabinos para el 23 de julio de 2007. (Folio 102 de la pieza Nº 6).

El 23 de julio de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el día 08 de agosto de 2007, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

El 08 de agosto de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el 18 de septiembre de 2007, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

El 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el 03 de octubre de 2007, en virtud de la incomparecencia de dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos, así como un defensor privado.

El 03 de octubre de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el 23 de octubre de 2007, en virtud de la incomparecencia de dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos, así como los representantes de la Oficina Fiscal. (Folio 154, pieza Nº 6).

El 23 de octubre de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el 12 de noviembre de 2007, en virtud de la incomparecencia de dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos, así como del representante del Ministerio Público. (Folio 167, pieza Nº 6).

El 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir el acto de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de todos los ciudadanos seleccionados como escabinos, librando el referido Juzgado el traslado de los acusados de autos, a los fines que manifiesten su voluntad de ser o no enjuiciados por un tribunal unipersonal, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 173, pieza Nº 6).

El 15 de noviembre de 2007, comparecen por ante el juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, previo traslados, los acusados de autos, quienes manifiestan su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal.

El 06 de marzo del 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar la realización del Juicio Oral y Público para el 08 de abril de 2008.

El 08 de abril 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto en el cual ordenó diferir el acto de la celebración del juicio oral y público, por cuanto la presente causa se encontraba en su estado original en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en virtud del recurso de apelación incoada por la defensa del acusado Oropeza Alvarado Joseph Williams. (Folio 55, pieza Nº 10 del expediente).

El 16 de mayo de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto donde acordó fijar para el 19 de junio de 2008 la celebración del juicio oral y público.

El 19 de junio de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público para el 07 de julio del 2008, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública 28º Penal, así como el abogado privado Teofanes Vega y de los acusados de autos.

El 07 de julio de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y publico para el 29 de julio del 2008, en virtud de la incomparecencia de la representante de la Fiscalía 34º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así mismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos.

El 29 de julio de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público para el 23 de septiembre del 2008, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 34ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de las Defensoras Públicas 28º y 64º penal, así mismo no se hizo efectivo el traslado del imputado Gilbis Gómez Farias.

El 23 de septiembre de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 14 de octubre del 2008, en virtud de la incomparecencia de los abogados defensores, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

El 14 de octubre de 2008, se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 27 de octubre del 2008, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de los abogados privados, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Del contenido del artículo antes transcrito se colige, que toda medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada y sin haberse dictado en su contra sentencia definitiva y siempre y cuando no se haya solicitado la prórroga establecida en el último aparte del referido artículo, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

De lo expuesto es evidente que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser observado por todos los administradores de justicia, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem, por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante deben ser analizadas previamente las causas de la dilación procesal, que dieron como resultado el mantenimiento de una medida de coerción personal a un imputado o acusado durante un lapso igual o superior a los dos (2) años sin haberse decretado sentencia firme en su contra.

Tal afirmación obedece, por cuanto la dilación procesal y así lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, puede ser el producto de tácticas procesales dilatorias por parte de los justiciables, por parte de sus abogados defensores o por el órgano jurisdiccional e incluso dicho retardo procesal puede ser el producto de la complejidad del caso debatido, vale decir, que dicho retardo procesal no sea el producto de una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, por lo que en ambos casos, vale decir, pueden resultar beneficiados los culpables, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 246 del 22 de marzo de 2004 según el cual:

“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Así, en sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”

En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

A tal efecto tenemos:

Que el 14 de febrero de 2008, se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Douglas Abrahán Flores Castillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Jansón Méndez Campos; homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Alexis Rafael Granados; homicidio calificado en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rita Evangelina Granado y homicidio calificado en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Rafael Tovar Ramos. (Folios 142 al 174, de la pieza Nº 1 del expediente).

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado Douglas Abrahán Flores Castillo, hasta la data del pronunciamiento del Juzgado a quo que acordó negar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, ha obedecido a situaciones no imputables al Tribunal de mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del sub iudice a la sede jurisdiccional, ha sido dificultosa, dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, a los fines de la realización de los actos procesales, tanto en la fase intermedia así como en la fase de juicio, de igual manera tenemos la incomparecencia a los actos procesales por parte de las defensas técnicas de los imputados y coimputados, aunado al hecho de la complejidad propia del presente proceso, tomando en consideración que son siete las personas que se encuentra sometidas al presente proceso, los cuales se encuentra asistidos por distintas defensas y recluidos en diversos establecimiento penales, lo cual dificulta la comparecencia de manera simultanea de las partes a los llamados realizados por el Tribunal.

En este orden de ideas tenemos de la lectura de las transcripciones arriba realizadas en este fallo, que la audiencia preliminar -fase intermedia- fue diferida en cuatro (4) oportunidades debido a la incomparecencia al referido acto de alguno o algunos de los abogados defensores de los coimputados de autos, observando que dichos diferimientos tuvieron lugar el 05, 16 de mayo, 05 de junio y 04 de julio, todos del año 2008, lo cual conllevó el 12 de junio de 2006, al Juzgado Octavo (8º) de Control, declarar abandonada la defensa de los imputados Jesús Ramón Suárez Pineda, Joseph William Alvarado Oropeza y Gilbis Joel Gómez Farias, la cual era ejercida por el abogado Teofantes Máximo Contreras. (Folio 128 al 135, de la pieza Nº 3 del expediente).

Igualmente se observa, que la referida audiencia preliminar se difirió en una (1) oportunidad por incomparecencia de la representante del Ministerio Público el 27 de abril de 2006 y en tres (3) oportunidades por falta de traslado del centro de reclusión donde se encontraba detenido el imputado Douglas Abrahán Flores Castillos, así como los coimputados, fechas a saber 17 de noviembre, 13 y 21 de diciembre, todos del año 2006; llevándose a cabo la realización de la audiencia preliminar el 25 de enero del 2007, ordenándose el pase a juicio oral y público.

En la fase de juicio tenemos, que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, realizó todas las diligencias necesarias a fin de la constitución del Tribunal Mixto para le celebración del juicio oral y público, no logrando la constitución del mismo, en virtud de los innumerables diferimientos para el acto depuración de escabinos, motivado a la incomparecencia de las personas seleccionadas a tal fin, lo que trajo como consecuencia que el 15 de noviembre de 2007, el imputado Douglas Abrahán Flores Castillo, así como los coimputados, manifestaran ante el Tribunal de Juicio su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Por otra parte la celebración del juicio oral y público en la presente causa, ha sido diferida hasta la presente fecha en cinco (5) oportunidades a saber 19 de junio, 7 de julio, 29 de julio, 23 de septiembre y 14 de octubre de 2008, debido a la falta comparecencia de las partes llamadas a concurrir al mismo, así como la falta de traslado de los coimputados de autos, encontrándose en la actualidad fijado la celebración del juicio oral y público para el 12 de diciembre de 2008.

En este sentido si bien es cierto que el acusado Douglas Abrahán Flores Castillo, ha permanecido detenido por un tiempo superior a dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal de Primero (1º) de Juicio Circunscripcional, quien a entender de esta Sala ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración del juicio oral y público, aunado al hecho que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad, no siendo desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en atención al delito por el cual ha sido acusado, y encontrándose fijada la celebración del juicio oral y público en fecha próxima.

Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado Douglas Abrahán Flores Castillos relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si.
Por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Morales Martín, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Douglas Abrahán Flores Castillos, y en consecuencia queda confirmada la decisión del 01 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Morales Martín, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Douglas Abrahán Flores Castillo.

Segundo: Confirma la decisión del 01 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.



En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario

Abg. Daniel Andrade.





YYCM/CSP/MAC/Da.
Exp. 2128-08.-



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.