REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°



DECISIÓN N° (324-08)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S5-08-2388



Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su condición de Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Recibidas como han sido las presentes actuaciones el 26 de noviembre del presente año, donde consta el proceso seguido a la ciudadana Esther Holcblat de Margulis por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio público sancionados por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la recientemente sancionada Ley Contra la Corrupción, encontrándose este Juzgado en el lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa:
En la pieza I del expediente al folio 85 la acusada revoca al abogado que había venido asistiéndola y nombra como defensor al abogado RAFAEL PARRA SALUZZO, quien la asiste en la celebración de la audiencia preliminar, como consta al folio 17 de la II pieza del expediente. Respecto a dicho profesional del derecho debo señalar que lo conozco desde hace más de seis años, que tengo con el mismo un trato de cordialidad y a mistad; debo señalar que incluso, como Juez de este Circuito Judicial Penal, en los años 2000 y 2001 fui objeto de severo ataques por cuenta de un abogado en ejercicio, Roberto Akerman quien de manera temeraria le aconsejó a sus clientes que me denunciaran ante la Inspectoría de Tribunales; en esa oportunidad promoví la declaración del honorable abogado Rafael Parra Saluzzo, quien por el conocimiento como juez, mi trayectoria en el correcto ejercicio de la magistratura y relación amistosa que existía, aceptó declarar en mi defensa de tal suerte que con los elementos de prueba que promoví, la causa fue archivada y no hubo por cuenta de la Inspectoría de tribunales (sic) ninguna acción en mi contra, así fue declarada terminada y archivada la investigación que el señalado abogado y sus clientes había iniciado.
Existe en mi ánimo un sentimiento de total y absoluto agradecimiento hacia el Dr. Rafael Parra Saluzzo por la actuación y deferencia que tuvo conmigo cuando solicité su apoyo, en unos momentos verdaderamente difíciles que como Juez atravesé por las temerarias actuaciones de los sujetos antes nombrados, quienes de manera infundada e injustificada, y contrariamente a la ética y lealtad procesal, pretendieron de mi actuación violatoria de la norma, al no obtenerlo, utilizaron la vía de la denuncia…
De lo anteriormente expuesto, debo concluir que mi imparcialidad se encuentra severamente afectada en el presente caso y toda vez que nuestro ordenamiento procesal ordena en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la inhibición obligatoria a aquellos funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, sin esperar a que se les recuse, es por lo que planteo formal INHIBICIÓN conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 86 del texto adjetivo penal…
En el caso que nos ocupa al faltar el segundo requisito –la imparcialidad consciente y objetiva- se erige (sic) obligatoria la inhibición para garantizar los derechos constitucionales del justiciable, a una justicia imparcial e idónea. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es por lo que planteo formal INHIBICIÓN, con apoyo en el numeral 4to del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la celeridad procesal conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 Constitucional, se acuerda formar un cuaderno separado para la solución de la incidencia por el superior….”.

Primigeniamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

En este orden de ideas, el Autor Patrio Lorenzo Bustillos, en su obra “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006”, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, 2008, pág. 303, cita Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, en el cual se establece:

“Tanto la Inhibición como la recusación son mecanismos que tienden a asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos, y a su vez constituyen una garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y también de la función jurisdiccional.
Al respecto y haciendo referencia a la doctrina comparada, específicamente al caso español, en donde la jurisprudencia se ha enriquecido con las decisiones del Tribunal Europeo de derechos Humanos, se hace hincapié en la importancia que tienen las apariencias en materia de imparcialidad, por lo cual todo juez… del que puede temerse legítimamente alguna alteración en su imparcialidad debe inhibirse de continuar conociendo de la causa, pues en caso contrario se atentaría contra la confianza que los justiciables tienen en los órganos de administración de justicia…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia Nº 0754, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.” (Negrillas nuestra).

Asimismo, ha sentado el Autor José I. Cafferata Nores, en su Obra titulada “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado”, lo siguiente:

“…La inhibición y la recusación de los jueces son los medios que aseguran, oficiosamente o por instancia de las partes, la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso en concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerve esa posición.”

Ahora bien, la inhibición planteada por la ciudadana DRA. BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su condición de Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada en la amistad que mantiene desde hace aproximadamente más de seis (06) años, con el ciudadano Abg. Rafael Parra Saluzzo, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana Holcblat de Margulis Esther, -imputada en la presente causa-, tal y como consta a los folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencias; razón por la cual la Juez de Instancia consideró que debía Inhibirse del conocimiento de la presente causa, causal ésta que basta con sólo alegarla para hacer procedente la inhibición invocada, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. BEATRIZ MONTERO ARÉVALO, en su condición de Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su condición de Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana HOLCBLAT DE MARGULIS ESTHER.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Jueza Inhibida tome debida nota de lo aquí decidido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


Abg. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-08-2388
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.













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SALA N° 5


Caracas, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°


OFICIO Nº -08
CIUDADANA:
DRA. BEATRIZ MONTERO AREVALO
JUEZ DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-08-2388 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de diecisiete (17) folios útiles, seguido en contra de la ciudadana HOLCBLAT DE MARGULIS ESTHER, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-08-2388