REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
198º y 149º
Nº 337-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
CAUSA N° S5-08-2382
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, esta Sala de la Corte de Apelaciones constata que en esta misma fecha, se dictó decisión en la cual esta Alzada incurrió en un error material de trascripción en la parte dispositiva de dicho fallo, al señalar que se declaraba con lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/10/2008, por los Abogados JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y MANZANO OCHOA JOSÉ GREGORIO, quienes dicen actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora REINA MORANDY MIJARES, de fecha 22/10/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 21/10/2008, no siendo lo correcto, en virtud que en el desarrollo de la motivación de la antes aludida decisión la Sala dejó claro que el escrito recursivo planteado por los apelantes de autos era declarado parcialmente con lugar.
Siendo así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su primera aparte lo siguiente:
“El artículo 176: Prohibición de Reforma. Excepción:
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de la Sala).
Por lo que en razón al precitado mandamiento legal, este Tribunal de Alzada pasa a explanar y subsanar el error material detectado en la decisión de esta misma fecha a saber:
Como ya se expresó en apartes anteriores este Tribunal Colegiado señaló en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/10/2008, por los Abogados JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y MANZANO OCHOA JOSÉ GREGORIO, quienes dicen actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora REINA MORANDY MIJARES, de fecha 22/10/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 21/10/2008, mediante la cual Acordó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia, revocado los pronunciamientos segundo y tercero de dicha decisión y en su lugar, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281 ambos del Código Penal, respectivamente, por lo que el ciudadano LARRY ELOY GOUVEIA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, deberá presentarse ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días, debiendo estar atento a todos los actos procesales en coordinación con su defensor, no podrá ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo tendrá que prestar una caución económica consistente en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales devenguen un salario mensual equivalente a noventa (90) unidades tributarias, debiendo el Juez de Instancia imponer al imputado de la presente decisión y ejecutar la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.” (Subrayado nuestro).
Como corolario, de la aclaratoria de oficio ut supra indicada, estos decidores consideran pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal con Ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en Sentencia N° 280 de fecha 11/08/2004, mediante el cual señala lo siguiente:
“… la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
Quedan en estos términos aclarada la sentencia dictada por esta Sala en esta misma fecha, siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por esta Sala en esta misma fecha. Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte in fine de la sentencia formando parte de esta aclaratoria del texto íntegro de la misma. Por último, se ordena remitir copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA ACLARATORIA DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR ESTA SALA EN ESTA MISMA FECHA, y en consecuencia queda corregido el error material cometido en la parte dispositiva del fallo resuelto de oficio, en el que por error material de trascripción en la parte dispositiva de dicho fallo, al señalar que se declaraba con lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/10/2008, por los Abogados JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y MANZANO OCHOA JOSÉ GREGORIO, quienes dicen actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GOUVEIA GONZÁLEZ LARRY ELOY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora REINA MORANDY MIJARES, de fecha 22/10/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 21/10/2008, no siendo lo correcto, en virtud que en el desarrollo de la motivación de la antes aludida decisión la Sala dejó claro que el escrito recursivo planteado por los apelantes de autos era declarado parcialmente con lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tendrá el presente auto como parte integrante del fallo dictado por esta Sala en esta misma fecha.
Se ordena remitir copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena a la Secretaria estampar nota en la parte infine de la sentencia formando parte esta aclaratoria del texto íntegro de la misma.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada del presente auto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, para que se agregue a los autos.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-08-2382
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
OFICIO Nº 648-08
CIUDADANO:
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano LARRY ELOY GOUVEIA GONZÁLEZ.
Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/Mariana.
Causa Nº S5-08-2382