REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Nº 336-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2393

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de las apelaciones interpuestas separadamente por el ciudadano ABG. ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PUCHI HERNÁNDEZ CYNTHIA GABRIELA; y, la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano REQUENA MARTÍNEZ GHUNTER LUIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 22 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer los recursos de apelación en alzada, por otra parte dichos recursos fueron interpuestos dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de Diciembre de 2007, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos separadamente por el ciudadano ABG. ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PUCHI HERNÁNDEZ CYNTHIA GABRIELA; y, la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano REQUENA MARTÍNEZ GHUNTER LUIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 22 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Por último, es importante resaltar que el ciudadano ABG. ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PUCHI HERNÁNDEZ CYNTHIA GABRIELA, solicita se recabe la causa principal, a los fines de resolver el escrito recursivo; en consecuencia, y, visto que dicho expediente principal reposa en esta Sala, es por lo que se hace inoficioso recabar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuestos separadamente por el ciudadano ABG. ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PUCHI HERNÁNDEZ CYNTHIA GABRIELA; y, la ciudadana ABG. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano REQUENA MARTÍNEZ GHUNTER LUIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, de fecha 22 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Por último, es importante resaltar que el ciudadano ABG. ÁNGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PUCHI HERNÁNDEZ CYNTHIA GABRIELA, solicita se recabe la causa principal, a los fines de resolver el escrito recursivo; en consecuencia, y, visto que dicho expediente principal reposa en esta Sala, es por lo que se hace inoficioso recabar el mismo.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-08-2393
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.