REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2350-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Septuagésima Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora Judicial del ciudadano MANUEL DOMINGO SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de octubre de 2008, en virtud de la cual se decretó en contra del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre del año que discurre, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal (sic) 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

(…)

…la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, que si bien no es privativa, si (sic) es restrictiva de la libertad, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1, la cual establece:

(…)

En relación a esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2234 del 18 de agosto de 2003, dejó establecido:

(…)

…para que un juez dicte una medida restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máxime Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintidós (22) de Abril del año que discurre, dejó sentado:

(…)

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal serán emitidas mediante autos motivados.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (13) del mes y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó medida cautelar de libertad al ciudadano: MANUEL SERRANO y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo…”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público dio respuesta al recurso de apelación incoado por la defensa en los siguientes términos:


“(…)

…de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado por el Tribunal de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE QUEVEDO, así mismo esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Control, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto Judicial de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
-II-
De la revisión de las actas puede verse entonces, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, (sic) es decir se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho punible que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
(…)
Es preciso traer a colación los elementos evaluados por el juzgador al momento de pronunciarse, así se extrae:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-1997, realizada al ciudadano OCHOA FUENTES MARCOS ANTONIO…
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver del ciudadano JULIO QUEVEDO SILVA…
De la anterior trascripción se denotan algunos de los elementos considerados por el tribunal Ad Quo y usados para dar como acreditados los requisitos legales para la procedencia de la medida, de manera que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, no existe violación del debido proceso ni se patentiza vulneración al derecho a las libertades.
En el caso que tratamos, estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos…

(…)

De la transcripción anterior resultan evidentes claros y contundentes los argumentos expresados por el honorable Juez de Primera Instancia con expresión de los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se erigió el fallo hoy impugnado, cumpliendo así con el requisito que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la sentencia debe ser motivada.

(…)

… la razón no le asiste a la defensa recurrente, en cuanto a su denuncia de falta de motivación, pues no es cierto que la recurrida viola el dispositivo legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo se encuentra suficientemente motivado por lo que al presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar….”

DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: Este Tribunal acoge la calificación hecha por el Ministerio Público, es decir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que se puede evidenciar que existe un nexo de causalidad entre lo reflejado en el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y consignado en este Tribunal en esta misma audiencia y la conducta desplegada al momentos (sic) de los hechos por el ciudadano MANUEL DOMINGO SERRANO… SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa continué (sic) por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal la acuerda, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana CARMEN MARQUEZ, quien es la Fiscal que continuará conociendo de la presente causa, asimismo, se insta en este mismo acto para que el Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo en la oportunidad establecida dentro del lapso legal correspondiente; TERCERO: Se acuerda Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL DOMINGO SERRANO, la cual consiste en ‘Presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia’, este tribunal observa que el Máximo Tribunal mediante decisión de la Sala Constitucional de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en Sentencia N° 1998, expediente signado con (sic) bajo el N° 05-1663, cita lo siguiente… es por lo que considera este Tribunal que las resultas del proceso puede (sic) ser satisfecha (sic) solamente con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo la establecida en el Numeral (sic) 4° en virtud de que tal y como lo ha manifestado el ciudadano MANUEL DOMINGO SERRANO, a preguntas realizadas por la ciudadana Jueza el mismo labora en un Camión de Transporte dentro del interior del país y en el cual tiene ya tiempo trabajando para a manutención de su hogar y a los fines de no causarle gravamen alguno en su sitio de trabajo es por lo que este Tribunal consideró la no aplicación de dicho numeral, en consecuencias (sic) líbrese la correspondiente comunicación al órgano aprehensor, participándole de lo aquí decidido; CUARTO: Se deja constancia en este mismo acto que se le advierte al imputado en cuestión del contenido de la disposición del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el incumplimiento de la medida acordada acarrea la revocatoria de la misma.”.


ANALISIS DE LA SALA

La recurrente denunció que la decisión dictada por el Tribunal de Control, incurrió en varios vicios como fueron la falta de motivación de la decisión mediante la cual se acordó en contra de su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, amén de que se incumplió de los requisitos para acordar la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los que de seguida se pasa a resolver.
Al respecto, observa la Sala que el acto lesivo impugnado, radica en que el Tribunal de Control, incurrió en vicios en la motivación de los fallos; al declarar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, sin indicar sustento alguno para ello.
En cuanto al vicio denunciado, sobre el vicio de motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).
Así, Alberto Binder expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicia)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales,Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).
En este orden de ideas, Julio Mayer define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)
Así, Faustino Cordón Moreno, señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197)
De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas contra la arbitrariedad.
Así las cosas, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona. Por lo que exige:
- Que resulte comprobado la existencia de un hecho punible
- Indicios racionales de participación de una persona determinada en la comisión del mismo.
- Que el hecho punible merezca pena corporal.
- Que el hecho punible no esté evidentemente prescrito.
- Que exista la presunción de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad
- Que se haga una relación sucinta de los fundamentos de hecho y derecho privativo de libertad y la calificación provisional del delito.
En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Dichos extremos se materializan en un Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)
En cambio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal exige que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; lo que conduce a precisar que se sustenta en los mismos extremos exigidos para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, indicados ut supra, como son la acreditación de un hecho punible, no prescrito y los indicios racionales de participación de una persona en la comisión del mismo, con excepción del la presunción de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es decir proceden siempre y cuando garantice la presencia del imputado en las resultas del proceso, por lo que como expresa el artículo 263 iusdem, “En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, ha expresado
“…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000).

Así en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó: “En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”
En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y observa que de la decisión recurrida, se observa que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MANUEL DOMINGO SERRANO, sustentándose en lo siguiente: “ Este Tribunal acoge la calificación hecha por el Ministerio Público, es decir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que existe un nexo de causalidad entre lo reflejado en las actas procesales que conforman el presente expediente y consignado en este Tribunal en esta misma audiencia y la conducta desplegada al momento de los hechos por el ciudadano MANUEL ANTONIO DOMINGO SERRANO” y de la misma se desprende que:
- No analizó los elementos de actas.
- No indicó porque consideró –tal como lo afirma en la decisión- que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Manuel Serrano, condujo al resultado producido –muerte de Julio Quevedo Silva-

Por lo que al no analizar los elementos de actas ni indicar cuál de ellos le conducía a presumir que el ciudadano MANUEL SERRANO ocasionó la muerte de Julio Quevedo Silva; por lo que es procedente y ajustado a derecho al asistirle la razón a la recurrente, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, y en consecuencia ANULAR la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem y ORDENAR que se dicte nueva decisión ante un Juez de Control distinto con prescindencia de los vicios denunciados. Así se Decide.-
Por otra parte, a los fines de garantizar las resultas del proceso, acuerda la Sala en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, en referencia al criterio sustentado en otra, signada con 2426, de fecha 27/11/2.001, en la cual sostuvo que: “… el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… “; mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-


DECISION

Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora del ciudadano MANUEL DOMINGO SERRANO y en consecuencia, ANULA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3 del referido texto penal adjetivo en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOIMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado y se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el referido Tribunal de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA

AGB. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ


Causa N° 10 Aa-2350-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl