TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de diciembre de 2008
198° y 149°

JUEZ -PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Causa N° 10 Ac-2345-08

Corresponde a esta Sala decidir la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.390, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Andris Noel Morilo Bueno y Eugenio Antonio Camacaro, en contra de la presunta conducta omisiva, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lesiva, a su criterio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió a trámite la Acción de Amparo incoada, y se ordenó fijar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación que conste en autos.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la Juez Alejandra Rivas de Primera Instancia en Funciones de Control, presentó escrito contentivo del informe correspondiente; asimismo el Abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, consignó escrito mediante el cual expresa que en fecha 27 de noviembre de 2008, fue juramentado por ante el referido Juzgado de Control accionado. En esta misma fecha se dictó auto fijando para el día jueves 04 de diciembre de 2008, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se dictó auto a través del cual se acuerda diferir para el día miércoles 10 de diciembre de 2008, la referida Audiencia Constitucional.

En fecha 10 del mes y año en curso, se llevó a cabo la celebración de la mencionada Audiencia, dejándose constancia de que sólo compareció el Abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, Defensor de los ciudadanos Andris Noel Morillo Bueno y Eugenio Antonio Camacaro, no compareciendo la Representación Fiscal ni la parte accionada, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, esgrimió la defensa de los accionantes, los alegatos siguientes:
“(…)

Capítulo I
De los Hechos
…consigné en fecha 05-11-08 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial, las respectivas designaciones de mi persona como Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMARCARO, quienes fungen como imputados en la causa signada con el N° 13.975-08 que cursa por ante el precitado Tribunal de Control, así como la revocatoria de la Defensora privada que los estaba asistiendo, según se observa de las referidas designaciones cuyas copias marcadas ‘A’ y ‘B’ anexo al presente escrito, en las cuales se aprecia en conformidad de su recepción, estampado en original el sello húmedo del Tribunal en cuestión, firma ilegible de la Secretaria del mismo, fecha de recepción, que si bien fueron consignadas en fecha 05-11-08 como antes se señaló, no obstante aparece 01-11-08, lo cual estimamos como error involuntario de la Secretaría del Despacho a-quo, e igualmente la hora de consignación: 11:45 A.M.; asimismo, cabe señalar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 139 establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante, a los solos efectos de proporcionar certeza al Tribunal a-quo acerca de dichas designaciones, las mismas se hicieron avalar por el Director del (sic) la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, donde se encuentran recluidos mis defendidos a la orden del Tribunal de la causa.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, y pese a que desde el 05-11-08, fecha en que fueron consignadas las respectivas designaciones de mi persona como Defensor de los prenombrados ciudadanos, hasta el presente, el Tribunal a-quo, desconociendo los derechos constitucionales de mis defendidos que en función de Tribunal de Control viene obligado a garantizar, y contrariando lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha negado a tomarme el juramento de ley, no obstante que el mismo debe tomarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud conforme al precepto adjetivo antes señalado, so pretexto de que tiene que trasladar a mis defendidos para que ratifiquen las designaciones que hicieran de mi persona como su Defensor, pero además es del caso que tampoco ha solicitado hasta el presente el traslado de los mismos para tales fines.
La omisión grave en que ha incurrido el Tribunal a-quo cercena en forma flagrante los derechos constitucionales de mis patrocinados relativos a la tutela judicial efectiva, así como al derecho de defensa como integrante del debido proceso, en virtud de que si bien fui designado por ellos como su Defensor la omisión de tomarse el juramento de ley impide mi actuación en defensa de los derechos e intereses de mis representados.
Capítulo II
Del Derecho Constitucional Violentado
… la omisión en que ha incurrido el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, cercena flagrantemente a mis defendidos el derecho de acceso al órgano de administración de justicia para interponer las defensas pertinentes a través de mi persona como su asistente jurídico, además de impedir que gestione y haga valer sus derechos ante el Ministerio Público con fundamento en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la solicitud de práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, norma ésta que es consecuencia y emanación directa del derecho constitucional a la defensa; la referida omisión cercena igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que como imputados asisten a mis defendidos, así como a la oportuna decisión sobre la solicitud propuesta por ellos relativa a mi designación como su Defensor y consiguiente juramentación, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, y en definitiva constituye una franca violación del debido proceso consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establecen el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como el derecho constitucional a ser oídos en toda clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Asimismo, solicito… se compute a favor de mis defendidos el tiempo transcurrido entre la fecha de mi consignación de la (sic) designaciones de mi persona como su Defensor, vale decir, a partir del 05-11-08, hasta la fecha en que efectivamente se haya subsanado la omisión en que incurrió el Tribunal a-quo a los fines de poder hacer valer sus derechos por ante la Representación Fiscal del Ministerio Público, fundamentalmente los (sic) establecido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito… en razón de los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por ser lo procedente y ajustado a derecho, con los pronunciamientos de ley a que haya lugar.

(…)

Capítulo V
Del Petitorio
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho que han sido alegados a lo largo de la presente acción de amparo, solicito que la misma sea… declarada CON LUGAR en la definitiva que haya de recaer con todos los pronunciamientos de ley, y que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En fecha 01 de diciembre del año en curso, la accionante consignó por ante esta Alzada, nuevo escrito en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…)

Tengo a bien participar a este Tribunal de Alzada en función Constitucional, que en fecha 27-11-08, me juramenté por ante el Tribunal cuya decisión accionada en amparo cursa por ante esta Sala, ello en virtud de que el Ministerio Público interpuso escrito de solicitud de prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo y en la indicada fecha de prórroga planteada, que dicho sea de paso, su interposición fue extemporánea por tardía, pero sin embargo fue acordada la prórroga en cuestión por el Tribunal a-quo.
Ahora bien, si con la referida juramentación al cargo de defensor pudiera entenderse que cesó la violación constitucional denunciada, ello sería ilusorio, en virtud de que la situación jurídica infringida aun persiste, por cuanto mis defendidos no han tenido acceso a su defensa a través de mi persona, desde la fecha en que se introdujo la designación y la fecha de juramentación al cargo, en razón de que en la acción de amparo constitucional interpuesta, como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva, se solicitó a la Corte de Apelaciones se computara a favor de mis patrocinados el tiempo transcurrido entre las referidas fechas, a los fines de solicitar fundamentalmente al Ministerio Público, la practica (sic) de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto no ha sido restablecida la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, es por lo que insisto en que sea resuelta la acción de amparo constitucional interpuesta…”.


DEL INFORME DE LA ACCIONADA

En fecha 01 de diciembre de 2008, La Juez ALEJANDRA RIVAS, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito contentivo del informe correspondiente, donde entre otras cosas informa:

“(…)

En fecha viernes 24 de octubre de 2008, se realizó la audiencia oral para oír al imputado de acuerdo con las previsiones del texto adjetivo, acto en el cual los hoy imputados fueron debidamente asistidos por su abogada la Dra (sic) Lila Rosa Gómez, IMPRE (sic) 75.621.
En esta audiencia, de fecha 24/10/2008, este Juzgado estimo (sic) conducente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MORILLO BUENO ANDRIS NOEL Y CAMACARO EUGENIO ANTONIO,…
Del escrito de Acción de Amparo, cuya copia certificada fue remitida a este tribunal, (sic) conjuntamente con la notificación respectiva por parte de la Sala 10 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, se puede leer que el accionante manifestó de (sic) que este tribunal (sic) 8vo en funciones de Control, desconoció los derechos constitucionales de sus defendidos, al no proceder a prestarle el juramento respectivo, cercenando flagrantemente su derecho a la defensa y el debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Igualmente, el Abg. Domingo Barreto Rodríguez, requiere a la Sala 10, se sirve computar a favor de sus defendidos, el tiempo transcurrido entre la fecha de consignación de la designación como patrocinante de los imputados de auto, hasta la fecha en que el tribunal (sic) subsane la omisión en la cual incurrió.
Ciertamente de la lectura del expediente, se observa que cursa a los folios 53 y 54 escritos por separado mediante el (sic) cual (sic) los imputados MORILLO BUENO ANDRIS NOEL Y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad números 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, REVOCAN a la ciudadana Abg. Lila Rosa Gómez, IMPRE (sic) 75.621, y en su lugar designan al Abg. Domingo Barreto, IMPRE (sic) N° 59.390
Cursa al folio 58 auto dictado por este tribunal, mediante el cual, la juez actuante en ese momento Dra (sic) Angela Carrillo, solicito (sic) el traslado de los imputados de autos. (Se anexa copia certificada de Boleta de Traslado N° 035-08)
Cursa al folio 61 de expediente, auto mediante el cual este Tribunal nuevamente ordena el traslado de los imputados de autos. (Se anexa copia certificada de Boleta de Traslado N° 040-08)
Cursa al folio 71 del expediente auto mediante el cual este Tribunal ordena el traslado de los imputados de autos. (Se anexa copia certificada de Boleta de Traslado N° 044-08)
Cursa al folio 75 de (sic) expediente, auto mediante el cual este Tribunal nuevamente ordena el traslado de los imputados de autos. (Se anexa copia certificada de Boleta de Traslado N° 048-08)
Cursa al folio 83 de expediente, auto mediante el cual este Tribunal nuevamente ordena el Traslado de los imputados de autos. (Se anexa copia certificada de Boleta de Traslado N° 049-08)
Se deja constancia expresa, de que el Abg. Domingo Barreto, compareció una sola vez por ante este despacho, a los fines de consignar el escrito de designación de defensa, siendo su asistente quien se presentaba al despacho y preguntaba cuando era el traslado de los imputados para que el abg. (sic) Domingo Barreto se juramentase. Se promueve como testigo a la ciudadana EUCARIS CARRERO, quien fungía como secretaria de este despacho.
Cursa al folio 80 del presente asunto, auto de fecha 24 de noviembre mediante el cual este tribunal, acuerda librar notificación al Abg. Domingo Barreto, a los fines de que se presente por ante este despacho a prestar el juramento de ley de acuerdo con las previsiones de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Cursa al folio 84 del presente asunto, auto de fecha 25 de noviembre mediante el cual este tribunal, acuerda librar notificación al Abg. Domingo Barreto, a los fines de que se presente por ante este despacho a los fines de prestar el juramento de ley de acuerdo con las previsiones de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Se anexa copia certificada del auto en mención)
Cabe destacar, que este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, garante de la constitucionalidad y de las leyes, mantiene como practica (sic) constante y reiterada la preservación de los derechos y garantías de los imputados, asegurando en todo momento la Supremacía Constitucional y el valor Justicia como Principio Fundamental, aseveraciones perfectamente demostrables de acuerdo a la forma en como se trabajan los expedientes en este despacho
Cursa al folio 91 de las actuaciones, Acta de Juramentación del Abg. Domingo Barreto, IMPRE (sic) N° 59.390 como defensor privado de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRIS NOEL Y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad números 18.830.424 y 17 803.011 respectivamente (Se anexa copia certificada)
Cursa a los folios 92 al 95 del expediente Acta de Audiencia de Prórroga, celebrada en la sede e (sic) este despacho,…”.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, como fue en el auto de admisión a trámite de la presente acción de amparo, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

I

Sustenta la parte accionante como motivo de la lesión a los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos Andris Noel Morillo Bueno y Eugenio Antonio Camacaro, lo designaron como su defensor y que sin embargo, el Tribunal de Control, “se ha negado a tomarme el juramento de ley, no obstante que el mismo debe tomarse dentro de las veinticuatro horas siguientes…”

Así, en alegatos formulados ante esta Sala, la parte accionante, sostuvo que el 27 de noviembre del año en curso, fue juramentado ante el referido Tribunal de Control, que el Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la prórroga para presentar el acto conclusivo y que se realizó la audiencia respectiva, acordándose el lapso solicitado; decisión que impugnó.

Por su parte, la Juez de Control presunta agraviante en el escrito contentivo del respectivo informe, manifestó que los ciudadanos Andris Noel Morillo Bueno y Eugenio Antonio Camacaro, designaron al abogado Domingo Barreto como su Defensor; que fue solicitado el traslado de los imputados, sin haberse concretado el mismo -ratificada en tres oportunidades-; que fue librada boleta de notificación a nombre del mencionado Abogado, a los fines de que prestara el juramento de ley, en fechas 24 y 25 de noviembre de 2008 y que se juramentó ante esa Instancia el 27 de dicho mes y año.

II

En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas contentivas de la presente acción de amparo, verifica lo siguiente:

- En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control, dictó auto en virtud del cual indicó: “…siendo que los ciudadano EUGENIO ANTONIO CAMACARO y ANDRIS MORILLO BUENO ratificaron su deseo de nombrar al Abogado DOMINGO JORGE BARRETO, a fin de que los asista en la presente causa, quien no compareció con el objeto de tomar el juramento de ley y por cuanto han sido infructuosas las diligencias que realizara este Juzgado con el objeto de lograr su ubicación… Acuerda: UNICO: Notificar nuevamente a la defensa privada, Abg. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ a fin de que comparezca de manera INMEDIATA con el objeto de prestar la debida juramentación de ley…” .
- En fecha 27 de dicho mes y año, el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, aceptó y se juramentó como defensor de los ciudadanos EUGENIO ANTONIO CAMACARO y ANDRIS MORILLO BUENO.
- En esa mismo fecha, se realizó la audiencia a los fines de resolver sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal de Control, resolvió en presencia de los imputados, la defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; conceder el lapso de quince (15) de prórroga. Decisión impugnada por el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, defensor de los ciudadanos EUGENIO ANTONIO CAMACARO y ANDRIS MORILLO BUENO.

Así las cosas y visto que la parte accionante fundó el agravio constitucional en la imposibilidad de juramentarse a los fines de ejercer el derecho de defensa y que una vez realizado este acto, el Tribunal de Control, celebró la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo; con lo que se le cercenó el derecho a realizar solicitudes fundamentales en pro del derecho de defensa, como las referidas a la de realizar diligencias de investigación.

En este orden de ideas, la Sala observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (sentencia No. 332/2001) que en los procesos de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó: “...la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin exigir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede contra o pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…” (N° 455 de fecha 24 de mayo de 2000).
En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 1° de Junio de dos mil uno (2001), se indicó: “… la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Exp. 01-0409).
En consecuencia, es menester para declarar la procedencia de la acción de amparo que se acredite el daño o la amenaza materializada en la lesión irreparable, proveniente de una infracción de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, visto que el agravio constitucional denunciado, se sustentó en la lesión al derecho a la defensa, la Sala observa que ello es una de las características del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en el artículo 8, ordinal 2º, literal g, del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14, ordinal 3º, literal g, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual, se es inviolable en todo estado y grado de la causa, por lo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias lo siguiente:

“...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...” (No. 02 del 24/01/200 1).

“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… (Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002).

“El derecho a la defensa debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos” (No. 1786, 05 de octubre de 2007)

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, ha señalado que “Una garantía que visibiliza la concreción del derecho a la defensa es el derecho a ser oído” (No. 683, 09-11-07).

En consecuencia, el derecho a la defensa constituye una de las garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, entendida como el derecho a ser oído, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus alegatos y peticiones; por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Dicho acto procesal, tiene como finalidad resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se estipula un lapso de conclusión de la fase preparatoria, en virtud del cual el titular de la acción penal, debe presentar el acto conclusivo; por lo que luego del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, el Fiscal deberá presentar la acusación, la solicitud de sobreseimiento o, de archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; lapso que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales y el Juez decidirá lo procedente luego de oír a las partes.

Ahora bien, para que se produzca tal violación denunciada como infringida, se requiere que de los autos se evidencie que la parte accionante se le impidió formular peticiones por ante el órgano accionado o que una vez planteadas, no obtuvo respuesta alguno.

En el presente caso, observa la Sala que el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, aceptó y se juramentó como defensor de los ciudadanos EUGENIO ANTONIO CAMACARO y ANDRIS MORILLO BUENO y que asistió a la audiencia de prórroga prevista para la conclusión de la fase preparatoria solicitada por el Ministerio Público; oportunidad esta cuando podía plantear los alegatos y formular las peticiones que considerara pertinentes – en el entendido que dicho acto, no es exclusivo del Ministerio Público, sino también de la defensa, de sus patrocinados y de la víctima, en base al principio de igualdad y equilibrio procesal- amén de realizar lo propio ante el titular de la acción penal, como lo en efecto lo consagra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, al haber aceptado y juramentado el mencionado abogado como Defensor de los prenombrados imputados y haberlos asistido en la audiencia de solicitud de prórroga indicada; no se evidencia lesión constitucional al derecho invocado; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la acción de Amparo. Así se Decide.-

Finalmente considera la Sala oportuno realizar la siguiente observación en consideración a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, por lo que una vez designado por el imputado, por cualquier medio – sea por constancia emanada del Centro de reclusión, por intermedio de familiares directos- el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en el acta respectiva, debiendo luego, la Instancia Judicial darle acceso a las actuaciones y ordenar el traslado del encausado a la sede del Despacho Judicial, con el objeto de que sea ratificada tal designación.

Por lo que el nombramiento del defensor solo está circunscrito a la designación que de él debe hacer el imputado; y, como ha expresado la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) días de Junio de 2005; causa RC05-024 “Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna”. Así la sentencia de la misma Sala, Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-




LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.




Causa N° 10 Ac 2345-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl