REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2346-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) PENAL, quien actúa en la presente causa en virtud de la designación que recayera en su persona y aceptada como fuera, para asistir y representar en este proceso los derechos e intereses del ciudadano LEVERNAD RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.327, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/10/2.008, imponiéndole MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, lo cual según se estableció en el acta correspondiente a la Audiencia de Presentación del Detenido, se fundamentó en auto separado emitido el día siguiente, es decir, el 06/10/2.008, conforme puede observarse a los folios 23 al 27 del cuaderno de incidencia respectivo y a los folios 58 al 64 del mismo, oportunidad en la cual la representación fiscal le imputara al ciudadano antes nombrado, la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO, dispuesto como se encuentra en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes contenidas en el Artículo 6 de la referida ley especial, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, aparentemente perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN BERRUQUETA LÓPEZ; invocando la recurrente, para la sustentación de su acto de impugnación procesal, que esa actuación del órgano jurisdiccional, implicó el desconocimiento de la garantía del debido proceso y por ende lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse emitido el auto ampliado en la misma fecha, cuando se llevara a cabo el acto de la audiencia en la que en forma oral fueron planteados los aspectos relacionados con este caso.
Así como a su vez ha señalado la defensa impugnante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se presume ha sido desplegada la acción punible supuestamente desplegada por su defendido, en este asunto penal, menos aun fueron expresadas las razones por las cuales, el Juzgador consideró como suficientes los elementos de convicción que se dice fueron presentados ni el juicio lógico, por medio del cual el Administrador de justicia, dedujo esa conclusión sobre la aparente participación del imputado, la procedencia y la necesidad de la imposición en su contra de una medida tan gravosa como la decretada, afirmando que de las actas policiales realizadas y presentadas, no pueden desprenderse de manera consistente la presunción asumida por el Juzgador, todo lo cual la lleva a denunciar que se incumplió en este caso, con lo ordenado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en específico, de lo dictaminado en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de todo ello, pide se declare la nulidad del mismo, acorde a lo preceptuado en los Artículos 190 y 191 eiusdem y en consecuencia, se ordene la libertad sin restricciones de su asistido en este asunto penal.
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, habiendo transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia habiendo ya sido admitida como correspondía la apelación ejercida, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSONA, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensora Pública cuadragésima primera (41ª) Penal argumenta en su escrito lo siguiente:
(…)
Yo… en mi condición de defensora judicial del ciudadano RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, titular de la cédula de identidad No. V-19.563.327, identificado en la causa signada bajo el Nº 24C-14483-08, nomenclatura del Tribunal vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido acatamiento y respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago, Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha lunes seis (06) de Octubre del presente año, por el Tribunal supra mencionado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, decretándose como sitio de reclusión la Policía de Sucre y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurrido constituye un auto judicial, de carácter interlocutorio que no pone fin ni impide su continuación, pero causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad, este auto es taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme a lo antes expuesto, el auto recurrido por expresa disposición legal debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, por una instancia superior a la presente. En consecuencia, el presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de dicho fallo, realizado en fecha 06-10-08, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 447 numeral 4 y 448 ejusdem, en relación con la sentencia Nº 066 de fecha 20-02-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Octubre de 2008, se llevó a cabo ante el Tribunal vigésimo cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación del ciudadano RIVERO CENTENO LIVERNAD RIVEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado Artículo, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252, del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, secuestro y robo de vehículo automotor previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FONDO DEL RECURSO
Primera Denuncia
Violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez de la recurrida al final del pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 05 de Octubre de 2008, tal y como consta en el acta de esa misma fecha, manifestó lo siguiente:
“… QUIEN ACÁ DECIDE OBSERVA QUE DESPUES DE HABER LEIDO LAS ACTAS INSERTAS EN LA CAUSA Y HABER ESCUCHADO A LOS IMPUTADOS SI EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA AFIRMAR QUE LOS CIUDADANOS SI INCURRIERON EN CONDUCTAS TIPICA E IRREPROCHABLES POR TAL MOTIVO ADMITE AL PRECALIFICACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL Y EN CUANTO A EL ROBO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS Y SUS AGRAVANTES SEÑALADAS EN LOS NUMERALES 1, 2, 5 y 10 DE LA REFERIA LEY ESPECIAL, QUIEN ACA DECIDE OBSERVA QUE LA DEFENSA DICE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA QUE LOS CIUDADANOS SEAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD PERO ES DE HACER NOTAR QUE CONSTA EN AUTOS FOTOGRAFÍAS, COPIAS DE LAS EVIDENCIAS QUE SEGÚN COMO CONSTA EN ACTA DE DETENCIÓN LES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO CARABALLO JESÚS RAMÓN POR LO QUE DESDE ESE MOMENTO NACIÓ LA CADENA DE CUSTODIA DE ESTA EVIDENCIA, POR TAL MOTIVO DECLARA SIN LUGAR LO ESGRIMIDO POR LA DEFENSA EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA SI ES POSIBLE QUE ESTO OCURRA POR CUANTO SE EVIDENCIA EN ANTECEDENTES POLICIALES Y POR CAUSAS QUE CURSAN EN OTROS TRIBUNALES DE ESTE PALACIO, ESTOS CIUDADANOS TIENEN UNA CONDUCTA PREDELICTUAL IRREGULAR POR LO QUE QUIEN ACÁ DECIDE DECLARA IMPROCEDENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, SE ADMITE LA PETICION EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CUANTO A LOS CIUDADANOS, POR CUANTO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250, 251 y 252, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES CON LA LECTURA Y FIRMAS DE LA PRESENTE ACTA, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA RESOLUCIÓN SE HARÁ POR AUTO SEPARADO. DONDE QUEDAN DETENIDOS EN POLISUCRE POR LA PROBLEMÁTICA QUE TIENE EN LOS INTERNADOS…”
Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal de la recurrida publica un auto separado, en el que pretendió fundamentar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, quedando plasmado de la siguiente manera:
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA PROCEDENTE ADMITIR LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA APORTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL VIGENTE. ASÍ MISMO EL ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS CON LOS AGRAVANTES 1, 2, 3, 5, 10 Y 12, VIGENTE POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO, SIN PERJUICIO QUE LA MISMA VARIE DURANTE EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION. POR TODO LO ANTES EXPUESTO CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE LA ACCIÓN DESPLEGADA POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS SE ENCUADRA PERFECTAMENTE SUBSUMIDOS EN LOS TIPOS PENALES UT-SUPRA Y POR SER DELITOS QUE NO SE ENCUENTRAN EVIDENTEMENTE PRESCRITOS Y MERECEN PENA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ESTANO LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250, NUMERALES 1, 2, 3 Y LOS ARTÍCULOS 251 Y 252.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA: ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL ADMITIDA EN LA PRESENTE CAUSA, POR EL DELITO SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VGENTE. ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, PARÁGRAFOS 1, 2, 3, 5, 10 Y 12, LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN BASE A LOS ARTÍCULOS 250, NUMERALES 1, 2, 3, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, VISTO QUE ES UN DELITO QUE MERECE PENA PRIVATIVA Y NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO Y QUE DESPUES DE HABER REVISADO LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y HABER ESCUCHADO A LAS PARTES EN SUS EXPOSICIONES QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTABLECER QUE EL CIUDADANO: RIVERO CENTENO LIVERNAD Y JESÚS RAMÓN CARABALLO, INCURRIERON EN LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN.
DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL….ACUERDA. DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JESÚS RAMÒN CARABALLO…RIVERO CENTENO LEVERNAD… POR EL DELITO DE SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 EN RELACIÓN CON EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 PARÁGRAFOS 1, 2, 3, 251 Y 252 TODO ESTO SIN PERJUICIO DE QUE POR TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO EL MINISTERIO PÚBLICO REALICE TODAS LAS INVESTIGACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS A OBJETO DEL ESLCARECIMIENTO Y EN ESPECIAL POR EXISTIR SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS DE LOS HECHOS.”
Como pueden observar, Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Tribunal de la recurrida, dictó la resolución judicial al término de la audiencia oral, prevista en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al término de dicha audiencia expresó: “…SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA RESOLUCIÓN SE HARÁ POR AUTO SEPARADO”, sobre la base a esta advertencia, el Tribunal, en fecha 06-10-08, dictó la decisión supra trascrita, obviando la obligación en la que se encontraba de dictar la misma al finalizar la audiencia oral, vale decir en fecha 05 de Octubre de 2008, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la resolución judicial en fecha 06 de octubre de 2008, y no como fue anunciado al término de la audiencia, celebrada en fecha 05 de octubre de 2008, siendo que la misma resulta un la por extemporánea, puesto que violenta el contenido del Artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”. (resaltado nuestro).
De la norma transcrita, se denota claramente que los autos o decisiones que sucedan a una audiencia, deberán ser pronunciadas una vez culminadas éstas; por lo que el auto interlocutorio debió en el presente caso ser dictado el mismo día de la audiencia oral, es decir, el día 05 de Octubre de 2008 y no en fecha 06 de ese mismo mes y año, en estricto cumplimiento a los establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, debemos resaltar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 177 del Texto Adjetivo Penal.
Segunda Denuncia
Violación de Ley por inobservancia de los dispuesto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, no cumple con las exigencias previstas en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia realizada en fecha 05 de Octubre de 2008, presenta vicios de motivación, puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado.
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.
Si revisamos el auto recurrido se puede verificar que el mismo está conformado de la siguiente manera:
1.- DE LOS HECHOS
2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA
3.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
4.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
5.- DISPOSITIVA
Ahora bien, si nos detenemos en el punto relativo a la procedencia de la medida de coerción personal, encontramos lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA: ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL ADMITIDA EN LA PRESENTE CAUSA, POR EL DELITO SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. ROBO DE VEHÍCULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ESPECIA CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS PARÁGRAFOS 1, 2, 3, 5, 10 Y 12, LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN BASE A LOS ARTÍCULOS 250, NUMERALES 1, 2, 3, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, VISTO QUE ES UN DELITO QUE MERECE PENA PRIVATIVA Y NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO Y QUE DESPUES DE HABER REVISADO LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y HABER ESCUCHADO A QUIEN AQUÍ DECIDE ES DEL CRITERIO QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTABLECER QUE EL CIUDADANO: RIVERO CENTENO LEVERNAD Y JESÚS RAMÓN CARABALLO, INCURRIERON EN LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN.
Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma
b) La aplicación razonada de la norma
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citado a Silence conceptúa la primera como: “…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible no contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión “… está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.
Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano RIVERO CENTENO LIVERNAD RIVEY, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido y el derecho a la defensa.
Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto: “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a u punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, le diversidad de hechos detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso…”
Igualmente, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, tenemos: “…Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”
Sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2.005, se ha sostenido lo siguiente: “Al respecto la sala observa… la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: … conforme a lo dispuesto en el Artículo 196… del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano… ponerse a derecho. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar que no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, sin que se detalle ninguna otra circunstancia de comisión de los delitos imputados.
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de la medida de privación de libertad conforme a los dispuestos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, argumentos que entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal.
Considera la Defensa, que a los fines de decretarse una medida de privación judicial de libertad, que a los fines de decretarse una medida de privación judicial de libertad, el Tribunal de Control deberá tomar en consideración, lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación al acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de corrección personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sea suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 173 del Texto Adjetivo Penal.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de OCTUBRE de 2008, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 ejusdem.
(…).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 105 al 111 del correspondiente cuaderno, cursa agregado el escrito de contestación que presentara el Dr. NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, quien actúa en la presente causa en representación de la Fiscalía dieciseis (16) (como Fiscal Auxiliar) en colaboración con la Fiscalía treinta y nueve (39) ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas, lo que a continuación se refiere
(…)
YO… procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía trigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer:
HECHOS
En fecha 04 de Octubre de 2008, se encontraban los ciudadanos REMEDIOS BRETAÑA DE BERRUGUETA y el hoy occiso JUAN BERRUGUETA LOPEZ en las inmediaciones de una sala de juegos ubicado en el Centro Comercial El Márquez, específicamente en el Estacionamiento del referido lugar con la intención de abordar sus vehículos y retirarse del lugar. Pero es lo cierto del caso que cuando el hoy occiso se disponía a salir del lugar en su vehículo fue interceptado por los imputados quienes bajo amenaza de muerte lo conminaron a que abordaba su vehículo para luego emprender la veloz huída.
Una vez que lograron someter a la víctima escapan a bordo de su vehículo del referido Centro Comercial y proceden a comunicarse con la esposa del occiso, ciudadana REMEDIOS BRETAÑA DE BERRUGUETA, a quien le solicitan la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) como pago para dejar en libertad al ciudadano JUAN BERRUGUETA LOPEZ y que bajo ningún concepto se comunicaran con los órganos policiales, pues esto sería un motivo para quitarle la vida al mismo.
Ahora bien, luego de esta comunicación transcurrieron algunos minutos hasta que nuevamente la ciudadana REMEDIOS BRETAÑA DE BERRUGUETA llama al teléfono de su esposo el cual es atendido por una persona del sexo masculino quien le dice “…lo siento mami tuvimos un accidente y se murió…”
Una vez verificada la información del referido accidente, al lugar se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre quienes pudieron constatar que efectivamente se había producido un accidente automovilístico y que en el lugar se encontraban los Bomberos Metropolitanos los cuales informaron que se trataba de cuatro (4) personas que estaban a bordo de un vehículo marca Renault, Modelo Megane, color gris, placas MDS73V, el cual momentos antes se había volcado y producto del accidente se encontraban heridos sobre el pavimento los ciudadanos LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO Y JESUS RAMON CARABALLO CEDEÑO y también se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JUAN BERRUGUETA LOPEZ.
Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2008 se lleva a cabo ante el Tribunal Vigésimo Cuarto del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de oral presentación de los ciudadanos RIVERO CENTENO LEVERNAD Y CARABALLO JESUS RAMON. De conformidad con los establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo se les impuso medida de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250°, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252° del referido Código, por último el Juzgado antes mencionado precalifico los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460, Parágrafo Segundo del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Especial Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 6°, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12.
PRIMERA DENUNCIA ESGRIMIDA POR LA DEFENSA
Violación de la Ley por inobservancia de los dispuesto en el Artículo 26° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Artículo 177° del Código Orgánico Procesal Penal
Esgrime la defensa que “… Si bien es cierto que el Tribunal de la recurrida, dicto una resolución judicial al termino de la audiencia oral, prevista en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al termino de dicha audiencia expreso: “… SE INFORMA A LA PARTES QUE LA RESOLUCION SE HARÁ POR AUTO SEPARADO…” sobre la base a esta advertencia, el Tribunal, en fecha 06-10-08, dicto la decisión supra transcrita, obviando la obligación en la que se encontraba de dictar la misma al finalizar la audiencia oral, vale decir en fecha 05 de Octubre de 2008, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la vialidad o no de dicha medida así como los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal… Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto la resolución judicial en fecha 06 de Octubre de 2008, y no como fue anunciado al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Octubre de 2008, siendo que la misma resulta nula por extemporánea, puesto que violenta el contenido Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencia definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”
Al analizar el pedimento por demás temerario de la defensa el Ministerio Publico considera que la misma carece de toda lógica jurídica pues si bien es cierto que la decisión fue dictada el día 06 de Octubre de 2008, no es menos cierto que el mismo Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual no fue transcurrido en su totalidad por la defensa) establece que el “… En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”, motivo por el cual estima quien aquí suscribe que en ningún momento es extemporáneo el pronunciamiento pues el aludido Artículo es sumamente claro al establecer que el Juez dispone de tres (03) días para dictar las decisiones.
Estima esta Representación del Ministerio Público, que analizadas como han sido la “denuncia”, esgrimidas por la defensa del ciudadano RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 13-10-2008, estas son total y absolutamente infundadas, toda vez que no se encuentran debidamente motivadas, los hechos y las razones de lógica que debieran sustentar el mismo, para dar procedencia a este de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido no se aprecian, no se observan en el mismo, pues tal forma de recurrir deja en total y absoluta indefensión al Ministerio Publico, toda vez que no encontrando razones de hecho y de derecho que debatir, se cercena de alguna manera el derecho a ejercer los medios que pone la ley al alcance de la partes.
SEGUNDA DENUNCIA
Violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar lo planteado por la defensa en donde esgrime que “… se evidencia del pronunciamiento dictado por el tribunal de la recurrida, en la audiencia de fecha 05 de Octubre de 2008, presenta vicios de motivación, puesto que la sola lectura del mismo no se determinan las circunstancias de modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llego el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado…”. Este representante de la vindicta pública estima que antes de pasar a contestar los alegatos por la defensa debemos realizar el siguiente análisis en relación con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Finalidad del Proceso.” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
A tenor de esta disposición, el proceso tiene como objetivo, conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez, la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del hecho punible, que hace valer el estado, representado en este caso, por el Ministerio Público.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse éste incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos para el desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que de ninguna manera se le han vulnerado los derechos del aquí imputado RIVERON CENTENO LEVERLAND RIVEY, denunciados por la defensa como son: el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y contradice el principio de afirmación de libertad, por cuanto, el ciudadano Juez al dictar esta medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace con en atención a los elementos aportados por Ministerio Público, esgrimidos en la audiencia y soportado en la actas de investigación que se presentaron para tal fin, así como lo manifestado por los testigos en este caso como fueron la esposa del occiso ciudadana REMEDIOS BRETAÑA DE BERRUGUETA y su hijo JUAN BERRUGUETA BRETAÑA.
Esta reflexión que se hace es con la finalidad de ilustrar a los honorables magistrados que el fin último de todo jurista, en este caso el Juez Vigésimo Cuarto en Funciones de Control es la búsqueda de la verdad y por ende aplicar las máximas de experiencias, la lógica jurídica para de esta manera poder tomar las decisiones que en derecho corresponda. Ante esta premisa el Ministerio Público estima que en el caso solo se realizó una precalificación de unos hechos los cuales con el transcurso de la investigación pudiesen cambiar.
Es de hacer notar que en el escrito de apelación presentado por la defensa el mismo también alega que “… Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”
Al analizar este punto esgrimido por la defensa considera quien aquí suscribe que el mismo no puede ser tomado en cuenta por esta honorable sala pues como dije anteriormente no se encuentran debidamente motivadas las razones de lógica que debieran sustentar el mismo, para dar procedencia a este de conformidad con la naturaleza de asunto controvertido; pues tal forma de recurrir deja en total y absoluta indefensión al Ministerio Público, ya que en primer lugar la jurisprudencia utilizada por la defensa no revela, no expresa efectivamente cual es el fin que persigue, cual es la intención al mencionar o traer a colación la misma, pues en esta etapa del proceso el Juez de Control solo va a emitir un pronunciamiento en base a unos elementos que le fueron aportados en la presentación del imputado y en vista de que se trata de una PRECALIFICACION, acuerda que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto considera que faltan una innumerable cantidad de diligencias por practicar. Por otro lado considero errado el criterio de la defensa pues el Juez de Control no está llamado analizar las pruebas menos en la etapa del proceso donde nos encontramos (Fase de Inicio) simplemente ante un cúmulo de pruebas que se aportan al inicio de la investigación y el cual el Juez toma para su decisión. Además la Jurisprudencia esgrimida por la defensa se refiere a un juicio en el cual presuntamente el Juez de Juicio no valoró, ni analizo las pruebas presentadas en la audiencia, motivo por el cual no entiende este Representante Fiscal que trato de argumentar la Defensa al invocar las tantas veces mencionada Jurisprudencia pues ha sido reiterativo que el Juez de Control no es el llamado para valorar las pruebas.
PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano RIVERO CENTENO LIVERNAD RIVEY, plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
(…).
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 5 de Octubre de 2.008, el Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve los planteamientos que le hicieran las partes, al efectuarse la Audiencia de Presentación de los ciudadanos detenidos LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO y JESÚS RAMÓN CARABALLO, en los siguientes términos:
(…)
En el día de hoy, 05 de octubre de 2008, siendo las tres (03:00) de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia a que se contrae el Artículo 248 en concordancia con el 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso seguido a los imputados RIVERO CENTENO LEVERNAD y JESUS RAMON CARABALLO, el ciudadano Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados (Se deja constancia que la Vindicta Pública, leyó a viva voz el Acta de Aprehensión y demás Actas Policiales que cursan agregadas al expediente). Solicitó que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460, Parágrafo Segundo. Igualmente precalifica los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes de los Ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la misma ley. Solicitó Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alego que existe en autos listado de expediente donde se demuestra la conducta predelictual del ciudadano CARABALLO CEDEÑO JESUS. Acto seguido se deja constancia de la designación y aceptación de la Defensa Privada JORGE IVAN GUERRA, quien acepto dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El imputado manifestó que desea declarar, por lo que se procedió a poner a la orden del alguacilazgo al ciudadano JESUS RAMON CARABALLO y se procede a tomarle declaración al ciudadano RIVERO CENTENO LEVERNAD de la manera siguiente: “BUENO LO OCURRIDO FUE QUE NOSOTROS ESTABAMOS EN UNA DISCO QUE SE LLAMA LUNA DE ORO VENIAMOS SALIENDO Y VENIA UN CARRO TAN DURO QUE NOS LLEVO. EN REALIDAD AL OTRO CHAMO NUNCA LO HEMOS VISTO. EL CARRO VENIA TAN DURISIMO Y NOS LLEVO, MAS ADELANTE SE ESTRELLARIA, NOS LLEVARON NOS QUITARON TODO Y NOS DEJARON DESNUDOS. NO TENGO NADA QUE VER YO EN REALIDAD TRABAJO Y NO TENGO NECESIDAD DE LO QUE SE ESTA EXPLICANDO AQUÍ. ES TODO”. Asimismo facilito al Tribunal sus datos de identificación personales de la manera siguiente: RIVERO CENTENO LEVERNAD, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 19.563.327, natura de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 13 de enero de 1988, de 20 años de edad, residenciado en: Petare, Edificio la Flor, piso 14, Apartamento 45, teléfono de habitación 0212-9109946, Profesión u Oficio Estudiante, trabaja en Petare alquilando teléfonos, nombre de los padres EFRAIN RIVERO (F) y YELITZAIDA CENTENO. Seguidamente se procede hacer pasar al ciudadano JESUS RAMON CARABALLO y se pone a la orden del alguacilazgo al ciudadano RIVERO CENTENO LEVERNAD, y se procede a tomarle su declaración al imputado JEUS RAMON CARABALLO de la manera siguiente YO VENIA DE UNA FIESTA QUE ESTA POR LOS CORTIJOS LUNA DE ORO, VOY A CRUZAR LA CALLE VENIA UN CARRO DURO Y ME CHOCO, ME DESMAYE Y CAI TIRADO EN EL SUELO LLEGÓ LA POLICIA, ME LLEVARON PARA EL COLISEO ME QUITARON TODA LA ROPA ME QUITARON 400 BOLIVARES, Y ME DIJERON QUE ME IBAN CULPAR DE UN SECUESTRO. YO VENIA AMANECIDO Y EL POLICIA ME LLEVO A COÑAZO, NO PUEDO CAMINAR ESTA PIERNA SE ME SALIO. SOY UN MUCHACHO TRABAJADOR, TENGO UN PUESTO Y MI MAMA TAMBIEN Y MI PAPA ES DE CONSTRIUCCION Y MI HERMANA TRABAJA EN LA MISION ROBINSON. PRESIDENTA DEL CONSEJO COMUNAL. LOS POLICIAS ME DIERON GOLPES, QUE TE PUEDO DECIR NO ESTAS VIENDO QUE ME CHOCARON, ME PARTIERON TODO. YO LO PUEDO DEMOSTRAR. ES TODO. Y AHORA ME CULPAN DE UN SECUESTRO. TRABAJO PARA MANTENER A MI HIJO Y LA OTRA PRESENTACION QUE TENGO EN LOS TRIBUNALES ES PORQUE ME AGARRARON AHÍ Y EL POLICIA ME DIJO QUE ME HABIA ROBADO. NO ME ESTE PEGANDO PORQUE YO SOY MENOR, ME MANDARON PARA ZONA 7. YO NO ME METO CON NADIE, SOY UN MUCHACHO TRABAJADOR. ES TODO. Asimismo suministró al tribunal los datos de identificación de la siguiente manera: JESUS RAMON CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.558.689, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11/11/1989, edad 18 años, residenciado: En José Félix Rivas, Zona 6, La Capilla, Teléfono de ubicación 0212-2518272. Inmediatamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el ciudadano ABOGADO JORGE IVAN GUERRA quién expuso: “DESPUES DE HABER ESCUCHADO LO CONCERNIENTE A LOS HECHOS, PODEMOS APRECIAR QUE ELLOS FUERON VICTIMAS DE UN CONDUCTOR SI SE QUIERE IRRESPONSABLE, DESPUES DE HABERLOS ARROYADO HIZO CASO OMISO Y NO LO TRASLADARON A UN CENTRO DE ATENCION. EN UN PRINCIPIO OBSERVA ESTA DEFENSA EN CUANTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, QUE SE REFIERE AL PARAGRAFO SEGUNDO Y SI SE PUDIESE VER QUE HABIA UN SECUESTRO QUE HAY CIERTAS COSA QUE NO ENCAJAN REALMENTE. A MIS RESPRESENTADOS NUNCA SE LES CONSIGUIO NADA. TAMBIEN SE HABLA DE UNOS DOLARES Y UNA CANTIDAD DE DINERO. EL CHEQUE TIENE TENEDOR QUE ES LA VÍCTIMA PERO ALLI EN LOS BILLETES NO SE DICE DE QUIENES ERAN. DICE QUE TENIA UN DINERO Y SE LE EXTRAVIO ASÍ COMO OTRAS COSA. ADEMAS DE ESTO PODEMOS TOMAR EN CUENTA AL MOMENTO QUE ESTE CIUDADANO ES APREHENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO NOS ESPECIFICAN EN QUE SITIO Y COMO FALLECIO EL SUPUESTAMENTE SECUESTRADO Y HE DE HACER NOTAR CUANDO QUE EL VEHICULO QUE LOS IMPACTA ES DONDE SE TRALADABA Y NO CON MIS REPRESENTADOS. COMO NO TENEMOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DETERMINAR QUE SON AUTORES O COAUTORES DEL MAL LLAMADO SECUESTRO. NO HAY EN LAS ACTAS POLCIALES QUE SEÑALAN A MIS REPRESENTADOS QUE FUERON ELLOS. IGUALMENTE LA CIUDADANA ESPOSA DEL HOY OCCISO NO DICE QUE HAYAN SIDO LOS AUTORES, EL CUAL LA VINDICTA PÚBLICA TRAIGO A COLACION DE SENTENCIA DE FONTIVEROS, QUE PARA QUE ESA PERSONA SEA SEÑALADA TIENE QUE HABER UNA ACUSACIÓN Y NO HAY, SI BIEN ES CERTO QUE ES ACUSATORIO MAS AÚN DEBEN SER DETERMINANTES VINCULANTES PUES NO HAY EVIDENCIA NI ALGO QUE LOS VINCULE. TODO ESTO LO FUNDAMENTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 197 Y 198 Y LAS PRUEBAS DEBEN SER VISIBLES, VIABLES, LAS PRUEBAS DEBEN SER VALORADAS LOGICAS PARA TRAERLAS A COLACIÓN. EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA TOMEMOS EN CONSIDERACION QUE TIENEN DIRECCIONES FIJAS Y QUE NO PRESENTAN OBSTACULIZACION YA QUE ELLOS SON LOS PRIMEROS QUE DEBEN QUERER QUE ESTOS HECHOS SE ESCLAREZCAN. ES POR ELLO QUE COMO HAY BASTANTE AVERGIACIONES POR PRATICAR SOLICITO QUE LA PRESENTE CAUSA SE VENTILE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUE SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA Y A LOS SE LE OTORGUE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 O LA DEL NUMERAL 8 Ó LA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE MAS ADECUADA. Es todo” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: QUIEN ACA DECIDE OBSERVA DESPUES DE HABER LEIDO LAS ACTAS INSERTAS EN LA CAUSA Y HABER ESCUCHADO A LOS IMPUTADOS QUE SI EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA AFIRMAR QUE LOS CIUDADANOS SI INCURRIERON EN CONDUCTAS TIPICA E IRREPROCHABLES POR TAL MOTIVO ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL Y EN CUANTO AL ROBO DE VEHICULO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY CONTRA ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, Y SUS AGARAVANTES SEÑALADAS EN LOS NUMERALES 1, 2, 5, Y 10 DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL. QUIEN ACA DECIDE OSERVA QUE LA DEFENSA DICE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION PARA QUE LOS CIUDADANOS SEAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD PERO ES DE HACER NOTAR QUE CONSTA EN AUTOS FOTOGRAFIAS, COPIA DE LAS EVIDENCIAS QUE SEGÚN COMO CONSTA EN ACTA DE DETENCION LES FUERON INCAUTADOS AL CIUDADANO CARABALLO JESUS RAMON POR LO QUE DESDE ESE MOMENTO NACIO LA CADENA DE CUSTODIA DE ESTA EVIDENCIA, POR TAL MOTIVO DECLARA SIN LUGAR LO ESGRIMIDO POR LA DEFENSA EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA SI ES POSIBLE QUE ESTO OCURRA POR CUANTO SE EVIDENCIA EN ANTECEDENTES POLICIALES Y POR CAUSA QUE CURSAN EN OTROS TRIBUNALES DE ESTE PALACIO, ESTOS CIUDADANOS TIENEN UNA CONDUCTA PREDELICTUAL IRREGULAR POR LO QUE QUIEN ACA DECIDE DECLARA IMPROCEDENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA. SE ADMITE LA PETICION EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CUANTO A LOS CIUDADANOS, POR CUANTO SE ENCUENTRA LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250, 251, y 252. SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA RESOLUCIÓN SE HARA POR AUTO SEPARADO, DONDE QUEDAN DETENIDOS EN POLISUCRE POR LA PROBLEMÁTICA QUE TIENEN EN LOS INTERNADOS. SE CIERRA LA AUDIENCIA SIENDO LAS TRES Y TREINTA (3:30). DE LA TARDE. ES TODO.
Como ciertamente lo manifestara la defensa, en fecha 06/10/2.008, el A quo, emitió el auto que por separado advirtió, serviría para sustentar su dictamen del día anterior, así entonces se lee en esa decisión lo siguiente
(…)
Vista la decisión dictada por este Despacho, en la audiencia oral de presentación celebrada en esta misma fecha, mediante la cual decretó la medida cautelar judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos: RIVERO CENTENO LEVERNAD y JESUS RAMON CARABALLO, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con los agravantes de los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la misma Ley por lo que este Tribunal pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DISPOCISIONES LEGALES APLICABLES:
Este Tribunal considera procedente admitir la Pre-Calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público como SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal vigente. Así mismo el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley especial Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 vigente por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe durante el desarrollo de la investigación. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la acción desplegada por los imputados de autos se encuadra perfectamente subsumidos en los tipos penales up-supra y por ser delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, estando llenos los extremos del Artículo 250, numerales 1, 2, 3 y los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
Este Tribunal observa que la precalificación Fiscal admitida en la presente causa, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal vigente. Así mismo el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley especial Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, la medida cautelar judicial privativa de libertad en base a los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, visto que es un delito que merece pena privativa y no se encuentra evidentemente prescrito y que después de haber revisado las actuaciones que conforman el expediente y haber escuchado a las partes en sus exposiciones quien aquí decide es del criterio que existen suficientes elementos de convicción para establecer que los ciudadanos: RIVERO CENTENO LEVERNAD Y JESUS RAMON CARABALLO, incurrieron en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vigésimo cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA: Decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos RIVERO CENTENO LEVERNAD Y JESUS RAMON CARABALLO, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el parágrafo segundo del Código Penal vigente. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley especial contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con los agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252. Todo esto sin perjuicio que por tratarse de un procedimiento ordinario el Ministerio Público realice todas las investigaciones que considere necesarias a objeto del esclarecimiento y en especial por existir suficientes elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos de los hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, alegando primeramente que al no haberse emitido el auto separado al finalizar el acto de la audiencia correspondiente y en el cual se amplía la fundamentación del dictamen emitido en ese momento, este se debe tener como nulo por extemporáneo, sin embargo a la vez, enuncia que el auto de fecha 06/10/2.008 contiene una serie de vicios que lo hacen anulable de igual forma por la Alzada, por infundado, ya que conforme a lo denunciado, ni se determinan en su contenido, las circunstancias de tiempo, modo ni lugar de la comisión del hecho, menos el razonamiento a través del cual el Juzgador, llevó a cabo el examen de los datos de la investigación que le fueran presentados como fundamento de la petición fiscal, para acceder a ello, además manifiesta la recurrente que en la recurrida no se indican las razones de hecho ni de derecho para tomar esa decisión, o sea, no se explican los motivos que justifican la imposición de la medida decretada en contra de su asistido, visto que ni siquiera fue expuesto la forma como se produjo el hecho delictivo como tal y en definitiva se argumenta, que no existen elementos de convicción suficientes ni fundados en este asunto, que acrediten con sustento válido el decreto dictado.
Toda vez, que establece la recurrente, el acta policial por sí sola no puede ser tenida como de peso o para una valoración absoluta de credibilidad, para acordar dejar privada de la libertad a una persona durante el proceso, es por ello que al no existir ningún otro dato que corrobore la información aportada por el cuerpo policial investigador en principio, mal podría acreditar la veracidad de esos datos con tal contundencia, como para presumir la participación de un ciudadano en un delito, en virtud de ello y se aduce, en este asunto penal, que esa actuación impugnada, se aduce implica el desconocimiento de todo principio de razonabilidad y necesidad procesal, porque no se justificaba a su modo de ver, se decretara esa medida.
Como bien puede observarse en este conflicto, de lo que se recurre es de la imposición de la medida preventiva judicial privativa de la libertad y es lo que pretende la defensa invalidar, pues según señala primeramente, la fundamentación por separado de ese dictamen es extemporánea, lo que la hace nula en su criterio, acorde a lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; además sostiene que la misma carece de la motivación necesaria que la justifique, ya que ni precisa la conducta desplegada por los imputados de autos ni enuncia el razonamiento lógico para explicar el motivo de la misma, o lo que es lo mismo, la exposición de las valoraciones requeridas por la normativa adjetiva penal vigente, es decir, lo que se contempla en el Artículo 173 eiusdem.
Así para que pueda comprenderse mejor esta decisión y por cuanto se trata en este caso del supuesto de ley previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato y de manera introductoria a citar lo que allí se establece y en tal sentido se tiene
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…).
Evidenciándose que en el supuesto de autos, se ha planteado también la detención de dos ciudadanos, en circunstancias que aun cuando no fueron calificadas por el titular de la acción penal ni el Órgano Jurisdiccional, no podría desconocerse que ante lo expuesto en el acta policial y lo referido incluso por los mismos encausados, resulta bien claro, que la autoridad policial actuó guiada por la información que le fuera aportada y que reflejaba se acababa de perpetrar un delito y para el momento cuando interviene la autoridad policial competente, todavía continuaba desarrollándose el proceso de su ejecución, o lo que es igual, se trataba de la comisión flagrante de una conducta, aparentemente de tipo punible; por lo que se hace necesario traer a colación lo que se dispone en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta bien pertinente a los fines de la resolución de los planteamientos que se hicieran y entonces se dispone allí que
(…)
ART. 372.- PROCEDENCIA. El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
ART. 373.- Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.- El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición (resaltado y subrayado de la Alzada).
Como puede constatarse, en estos supuestos de detención policial, ante la comisión in fraganti de un acto de tipo delictivo y de pedir el titular de la acción penal al ente judicial, ordene la privación de libertad del encausado, se autoriza a la Instancia Jurisdiccional para que la emisión del dictamen requerido en el acto de la audiencia, se produzca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se le pone a la disposición el ciudadano aprehendido, lo cual se materializa efectivamente, luego de haberse llevado a cabo ese acto.
Al respecto, se observa con mucha preocupación, la regularidad con la cual se está produciendo la omisión por parte de la representación del Ministerio Público, de especificar y requerir esta precisión al Órgano Jurisdiccional competente, lo que puede obedecer a varias razones, tales como exceso de trabajo o rapidez en la realización de los actos judiciales, y aunque ninguna pueda ser válida, por supuesto, ya que ese es un dato esencial y debe ser verificado, para una debida legitimación de la actuación policial de haberse así producido; pero la determinación de este aspecto es de suma importancia como ya se indicó, por parte de quien acciona y de quien decide, pues ello incide sobre el goce pleno del derecho a la libertad o de la garantía constitucional, que tiene el ciudadano de sólo ser detenido por los cuerpos de seguridad, cuando se presenten los supuestos contenidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha dictaminado la Sala Constitucional que no es lo mismo delito flagrante, que aprehensión in fraganti, por las implicaciones que considera esa autoridad jurisdiccional, tienen esas situaciones, en el tratamiento de la prueba y de la prosecución misma; sin embargo, considera esta Alzada que esa circunstancia que autoriza, en resguardo del orden público y de la paz colectiva, a la autoridad policial para que efectúe la aprehensión de un ciudadano, lo que implica es la legalidad de esa actuación, sin desconocer la relación directa que en muchos casos tienen todas las situaciones que se presentan dentro del proceso mismo, es decir, sin omitir la consideración que dependiendo de la información arrojada en las actas policiales, podrá corroborarse la veracidad de ello, así como la determinación del procedimiento a seguir en cada caso.
Precisamente, porque cada hecho humano es distinto a otro y cada situación procesal es diferente siempre, es que la norma legal no puede ser casuística y de allí que se enuncie en forma genérica pero precisa, vale decir, siempre y cuando se aprehenda a una persona a poco de haber desplegado una conducta que aparentemente coincide con la descrita en un tipo penal vigente y esa circunstancia pueda ser confrontada, con las actas respectivas de entrevistas a las personas que hayan presenciado lo sucedido y que así lo describan, su detención se habrá cumplido dentro de los parámetros legales de rango constitucional y legal.
Otra circunstancia es la entidad y cantidad de elementos de convicción obtenidos en esa primera intervención policial o actividades de investigación que se hayan llevado a cabo, hasta ese momento, pues es esta obtención de los datos que puedan ser suficientes, lo que permitirá determinar el procedimiento que es justo aplicar en cada caso, toda vez, que si bien el procedimiento abreviado reduce los lapsos procesales, también lo es, que al ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, el encausado se queda prácticamente sin la posibilidad de aportar al debate los medios de prueba que considere convenientes y adecuados para la demostración de la verdad que le puedan favorecer.
Lo cual no implica, se conciba se puedan apreciar indiferenciadamente tales supuestos, a capricho o a mera voluntad alejado del fin de la norma constitucional antes invocada, sino que se debe actuar siempre en resguardo de los derechos, que en la prosecución del proceso penal pueden resultar siendo afectados de tomarse al pie de la letra, ese dispositivo legal de rango constitucional que contempla los supuestos que autorizan a la autoridad judicial a detener a una persona, pues la finalidad suprema del procedimiento penal, no es otra que la obtención de la verdad por las vías jurídicas y no, como lo enuncia el titular de la acción penal en su escrito de contestación, que el objeto es la condena del culpable; todo lo cual, en condiciones de plena igualdad y de que se produzca una sentencia en tiempo oportuno, apegada a los hechos y al derecho aplicables y por lo tanto, justa desde todo punto de vista.
Por ende entonces, debe resguardarse la vigencia efectiva del derecho que ambas partes tienen de incorporar al proceso, los datos o aspectos que les favorezcan a sus pretensiones, por cuanto la razón de ser, del respeto y sujeción del ciudadano común al ordenamiento jurídico vigente y sus regulaciones, está íntimamente vinculada a ello y mucho más, en quien tiene asignada la función de aplicarlo y hacerlo cumplir.
En consecuencia, la fijación del procedimiento a seguir, por supuesto que dependerá de sí se produce, en principio, la declaración de la aprehensión in fraganti al estar ejecutando un hecho de carácter delictivo o en flagrancia o por haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, el sujeto o los sujetos, cuando desplegaban ese acto o poco después de ello, toda vez que si ni siquiera puede ser así declarado, menos podrá establecerse que puede aplicarse el procedimiento abreviado, visto que no se cuenta en ese momento y obtenida de forma inmediata a la aprehensión efectuada, ningún dato que evidencie el hecho delictivo perpetrado, ni la identidad de sus autores, ni las circunstancias de su comisión al realizar esa actuación policial; en definitiva, porque las circunstancias de la flagrancia, afectan en todo caso, la legitimidad de la actuación policial como tal y ello mal podría asumirse, le impida al Órgano Jurisdiccional tomar las medidas a que haya lugar para asegurar se produzca un proceso sin dilaciones indebidas, como bien lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
Por ello, es que sostiene esta Alzada, que lo relevante para la discusión de ese punto, son las consecuencias de esa determinación en lo que respecta al tipo de procedimiento que se ordena aplicar en cada caso o que puede ser considerado necesario y adecuado, porque si bien es cierto que para poder establecerlo adecuadamente, se requiere tomar en cuenta la entidad y suficiencia de los elementos de convicción arrojados por la investigación que efectuara la autoridad policial hasta ese momento cuando se produce la detención del imputado, o las evidencias incautadas, no debe dejar de tenerse presente que esos datos no tienen todavía el carácter de prueba sino de indicios o presunciones y así, es que debe ser denominado.
Aunado a que, finalmente el titular de la acción penal, actuando como lo ordena el mandato legal que rige su conducta, como parte de buena fe en el proceso penal y el Juez, que tiene por obligación aplicar la ley atendiendo al valor justicia, no deben olvidar por la relevancia que ello tiene en el proceso, es que sí de acordarse la aplicación del procedimiento abreviado, se impediría la obtención de la información necesaria para esclarecer aún más la verdad del caso y que el encausado fuese más justamente juzgado, valiendo la redundancia de los términos empleados, porque justa debería ser la ley, tanto por provenir del acuerdo de voluntades de quienes fueron elegidos por la comunidad, para redactarla y aprobarla, y máxime, porque se adecue a los postulados constitucionales que provienen de los valores esenciales de la colectividad allí representados, de allí que se diga justamente por los valores que deben orientar la actuación del Órgano Jurisdiccional en la aplicación de la ley y juzgado acatando todas las pautas que rigen su actuación.
Verificándose con las actuaciones que forman parte del cuaderno de incidencia respectivo, que en el acto de la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Público, no expuso nada en relación con la detención del imputado, sí se produjo o no, por evidenciar la comisión in flagranti de un delito, lo que hizo se omitiera esa consideración en el pronunciamiento judicial, cuya invalidación se pretende.
Pues bien, primeramente se alega que es extemporáneo ese dictamen, al no elaborarse y publicar la fundamentación por separado de ese dictamen una vez finalizado el acto que dio lugar al mismo, pero al analizar el supuesto de autos, se corrobora que ciertamente se trata de una aprehensión que se hizo ante la presunción de la flagrante comisión de un delito y que, acorde a lo establecido en el primer aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé la posibilidad que el Juez dicte su pronunciamiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la audiencia dispuesta, para presentarle al detenido y ponerlo bajo su disposición.
Por lo que, ante el supuesto de hecho verificado y las normas legales que regulan esa actuación procesal, esta Sala considera que en definitiva, la actuación judicial impugnada se produjo de manera tempestiva, tanto el pronunciamiento que se emitiera en el acto de la audiencia de presentación del detenido, como el auto emanado del Juzgado A quo, de fecha 06/10/2.008, porque en virtud de lo estatuido en el precepto legal antes invocado, el Juez cuenta con ese tiempo, es decir, que tiene un lapso de dos días para cumplirlo, en consecuencia esta denuncia que hiciera la recurrente debe ser desestimada ya que, no se encuentra ajustada a la realidad del caso ni al ordenamiento jurídico aplicable menos conforme al precepto legal que rige el caso de autos.
Ahora bien, también ha sido señalado que el dictamen jurisdiccional que ordenó la privación de la libertad del encausado, a quien asiste la recurrente, no contiene la determinación precisa y circunstanciada del hecho delictivo de cuya comisión fuera imputado su defendido, ni se establece cual fue la participación de su persona en la acción denunciada y aparentemente de carácter delictivo, lo que a criterio de la defensa refleja la carente motivación del mismo, de allí que al leer en el acta de la audiencia cursante a los folios 23 al 27 y al respecto se enuncia
(…)
Quien acá decide observa después de haber leído las actas insertas en la causa y haber escuchado a los imputados que sí existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los ciudadanos si incurrieron en conductas típicas e irreprochables por tal motivo admite la precalificación fiscal por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y en cuanto al Robo de vehículo previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y sus agravantes señaladas en los numerales 1, 2, 5 y 10 de la referida ley especial. Quien acá decide observa que la defensa dice que no existen elementos de convicción para que los ciudadanos sean privados de su libertad pero es de hacer notar que consta en autos fotografías, copia de las evidencias que según como consta en acta de detención les fueron incautados al ciudadano Jesús Ramón Caraballo por lo que desde ese momento nació la cadena de custodia de esta evidencia, por tal motivo Declara Sin Lugar lo esgrimido por la defensa en cuanto al peligro de fuga si esto es posible que esto ocurra por cuanto se evidencia en antecedentes policiales y por causa que cursan en otros tribunales de este palacio, estos ciudadanos tienen una conducta predelictual irregular por lo que quien acá decide Declara Improcedente lo alegado por la Defensa. Se admite la petición en cuanto a la medida de privación de libertad en cuanto a los ciudadanos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, se acuerda el procedimiento.
(…).
Acudiendo entonces a la revisión del auto de fecha 06/10/2.008, que riela agregado a los folios 58 al 64 del cuaderno de incidencia formado para la resolución del acto recursivo presentado, en el cual se establece en relación con la imposición de la medida, los aspectos que a continuación se transcriben
(…)
Vista la decisión dictada por este Despacho, en la audiencia oral de presentación celebrada en esta misma fecha, mediante la cual decreto la medida cautelar judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos: RIVERO CENTENO LEVERNAD y JESUS RAMON CARABALLO, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con los agravantes de los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la misma Ley por lo que este Tribunal pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
En esta misma fecha siendo las cinco horas del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-319, en compañía del funcionario AGENTE: MOYA JOSE, portador de la cédula de identidad 14.481.998, credencial 5742, recibimos llamada radiofónica de la central de transmisiones, notificando un volcamiento, en la autopista Francisco Fajardo, sentido Este Oeste, frente al barrio San José de Petare motivo por el cual procedimos a trasladarnos para verificar dicha información, al llegar al lugar se encontraban comisiones de los bomberos Metropolitanos, al mando del Teniente CARLOS CARVAJAL, credencial 903, a bordo de la unidad 768, informando que cuatro ciudadanos se encontraban a bordo de un vehiculo Marca Renault, Modelo MEGANE, Color Gris, Placas: MDZ-73V, El mismo volcando aparatosamente encontrándose entre estos tres ciudadanos heridos en el pavimento, identificados como ZARATE PITRE LUIS FELIPE, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.220.271, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-11-89, residenciado en el barrio José Félix Ribas, zona seis sector la capilla casa sin numero. RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 19.563.327, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-01-88, residenciado en el barrio San Blas de Petare, casa sin numero. De igual manera se encontraba tendido en el pavimento sin signos vitales un ciudadano de sexo masculino, tes blanca, 1.70 de estatura, cabello canoso y quien vestía para el momento camisa manga larga de color blanco, pantalón de vestir color negro, zapatos de suela color negro, quedando identificado como : BERRUGUETA LOPEZ JUAN, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.072.302, es de hacer constar que los tres ciudadanos heridos fueron trasladados hacia el Hospital Domingo Luciani del Llanito, por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos arriba identificados, de igual manera en el lugar del volcamiento se presento una comisión del VIVEX, al mando del cabo primero Daniel Mendoza, credencial 305 a bordo de la unidad P-05. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el referido Nosocomio a fin de verificar las condiciones físicas de los ciudadanos heridos, una vez en el lugar los mismos estaban siendo atendidos por los galenos de guardia, así mismo se presento en el centro asistencial un ciudadano quien quedo identificado como: BERRUGUETA BRETANI JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 9.970.261, de 37 años de edad, manifestó ser hijo del hoy occiso y a su vez informándole a la comisión policial que como a las cuatro horas de la madrugada, tres sujetos portando sendas armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían secuestrado a su progenitor, en el Centro Comercial El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando se encontraba con su señora madre y a su vez logro coloquio con los sujetos vía telefónica quienes exigían la cantidad de 20.000 bolívares fuertes por la liberación de su padre, motivo por el cual se procedió ha aprehender a dichos ciudadanos y a practicarle la respectiva requisa y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por el funcionario Moya José, ya identificado, se logro ubicar al adolescente ZARATE PITRE LUIS FELIPE, ya identificado en autos, en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento un reloj de caballero de metal color plateado, marca Casio, modelo edifiser, serial EF-119, con la correa dañada, un cheque del Banco Provincial de la oficina Bello Monte, numero de código de la cuenta 0108-0010-25-0100011020, numero de cheque 03724670, propietario de la cuenta: JUAN BERRUGUETA LOPEZ, la cantidad de 169 bolívares fuertes, de papel moneda de diferentes denominaciones desglosada de la siguiente manera: uno de cincuenta, serial A82343295, cinco de veinte seriales: E76004340, D04544379, B453869990, A37253209, C13502789, tres de cinco seriales B08918873, A68802732, B73874429 y dos de dos bolívares fuertes seriales: C44337883, B53161949, un billete de moneda extranjera Dólar Americano de ONE DOLLAR, de papel moneda, serial G08767037G, dos teléfonos celulares marca Nokia, el primero Modelo 1208, de color negro y gris, serial 0552457G3gm, con su respectiva pila, un llavero con dos llaves de metal color plateado, una marca protex y la otra wequp, es de hacer notar que se les informo a los sujetos sobre el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (DERECHOS DEL IMPUTADO), de igual manera fueron atendidos por el grupo de galenos de guardia número dos, quienes diagnosticaron a ZARATE PITRE LUIS FELIPE, CARABALLO CEDEÑO JESUS RAMON POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, SIENDO DADOS DE ALTA y RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, quién presento una fractura abierta a la altura del tobillo derecho y politraumatismos generalizados quedando recluido en dicho NOSOCOMIO. Se anexa informe médico y constancia medica emitida por los doctores MAIKEL VISCARRET MSDS 67914 y DOCTOR JUAN PABLO SILVA, MSDS 62228 respectivamente, por todo lo antes expuesto se deja constancia que el reloj y el cheque incautado al adolescente fue reconocido por el hijo del hoy occiso, quien manifestó que los objetos pertenecían a su padre, una vez en el Despacho se apersono una ciudadana quien quedo identificada como: REMEDIOS BRETAÑA DE BERRUGUETA, de 62 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.182.067, quien manifestó ser la esposa del inerte y ser testigo presencial del hecho y PEROZO SARDON LUIS ANTINO, de 22 años de edad, quien manifestó ser cajero del estacionamiento del Unicentro El Marques, por lo que ha ambos se les tomo acta de entrevista la cual se anexan a la actuación policial, así mismo uso exclusivo del Fiscal de los datos filiatorios del hijo y esposa del occiso, de igual manera los detenidos fueron verificados a través del SIIPOL, arrojando como resultado que LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO presenta un registro policial del 07-06-2007, expediente de Tribunal 05-319, numero de carpeta 0046431, según oficio N° 2289-07, de fecha 20-12-2007, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución sección adolescentes del Área Metropolitana de Caracas e historial policial expediente N° 1863715, de fecha de detención 04-06-2008, por el delito de Hurto de Vehículo Sub Delegación Guarenas, Se anexa Pronter del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 4-10-2008, de igual manera se le notifico el procedimiento policial a la Fiscalía de guardia 32 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA: Francesca Andrade y a la Fiscalía 111 LOPNA del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. Natacha López quienes ordenaron que fuese presentado todo el procedimiento en el Departamento de Flagrancia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el DR. Jorge Ivan Guerra, después de haber escuchado lo concerniente a los hechos, podemos apreciar que ellos fueron víctimas de un conductor si se quiere irresponsable, después de haberlos arrollado hizo caso omiso y no los trasladaron a un centro de atención. En un principio observa esta defensa en cuanto a lo establecido en el Artículo 460 del Código Penal, parágrafo segundo, y se pudiese ver que había un secuestro, que hay ciertas cosas que no encajan realmente. A mis representados nunca se les consiguió nada. También se habla de unos dólares y una cantidad de dinero, el cheque tiene tenedor que es la víctima pero allí en los billetes no dice de quienes eran. Dice que tenía un dinero y se extravió así como otras cosas. Además de esto podemos tomar en cuenta al momento de que este ciudadano es aprehendido por los funcionarios policiales no nos especifica en que sitio y como falleció el supuesto el supuesto secuestrado y es de hacer notar cuando que el vehículo que los impacta es de donde se trasladaba y no con mi representado. Como no tenemos elementos de convicción para determinar que son autores o coautores del mal llamado secuestro. No hay en las actas procesales que señalan a mis representados que fueron ellos. Igualmente la ciudadana esposa del hoy occiso no dice que hayan sido los autores, el cual la vindicta pública trae a colación de sentencia de Fontiveros, que para que esa persona sea señalada tiene que haber una acusación pero no hay, si bien es cierto que es acusatorio mas aun deben ser determinantes vinculantes pues no hay evidencias ni nada que los vinculen. Todo esto lo fundamento de conformidad con lo previsto en los Artículos 197 y 198 y las pruebas deben ser visibles, viables, las pruebas deben ser valoradas lógicas para traerlas a colación. En cuanto a la medida privativa, tenemos consideración que tienen direcciones fijas y que no presentan obstaculización ya que ellos son los primeros en querer que los hechos se esclarezcan. Es por ello que hay bastantes averiguaciones por practicar solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y que se deje sin efecto la medida y se les otorgue la medida sustitutiva de libertad, conforme al Artículo 256 en su ordinal 3 o el numeral 8 o la que el Tribunal considere más adecuada.
En este acto se le impuso se sus derechos al ciudadano CARABALLO CEDEÑO JESUS RAMON y RIVERO CENTENO LEVERNAD RIVEY, procediendo el ciudadano Juez de esta causa a leerle lo dispuesto en el Artículo 125 relacionado con los derechos del imputado, el Artículo 130, el Artículo 49 ordinal 5° de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 37, 40, 42 y 376 de las medidas de persecución del Proceso, preguntándole que se desean rendir declaración a lo que contestaron: Que si desean declarar, por lo que se les escucho sus exposiciones, coinciden los imputados en decir que ambos estaban en una Discoteca que se llama Luna de Oro y que cuando salieron un vehículo los arrolló, que los llevo la policía para un Destacamento conocido como el Coliseo nos quitaron la ropa y el dinero y les dijeron que los iban a culpar de un secuestro y los golpearon, luego los llevaron al hospital.
DISPOCISIONES LEGALES APLICABLES:
Este Tribunal observa que la precalificación Fiscal admitida en la presente causa, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal vigente. ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial Contra Robo y Hurto de vehículos, parágrafos 1, 2, 3, 5, 10 y 12, le medida cautelar judicial privativa de libertad en base a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, visto que es un delito que merece pena privativa y no se encuentra evidentemente prescrito y que después de haber revisado las actuaciones que conforman el expediente y haber escuchado a las partes en sus exposiciones quien aquí decide es del criterio que existen suficientes elementos de convicción para establecer que los ciudadanos LEVERNAD RIVERO CENTENO y JESÚS RAMÓN CARABALLO, incurrieron en los hechos que se les imputan.
(…).
En cuanto a este punto de la motivación o fundamentación de las decisiones, la máxima Instancia Judicial a nivel nacional de nuestro país ha dictaminado, que el cumplimiento de ese requisito de ley forma parte del derecho a la defensa y a recurrir del fallo, toda vez que al no indicarse esos aspectos en el dictamen judicial, se impide conocer el razonamiento empleado por el Juzgador y alegar lo pertinente, puesto que mal puede atacarse algo que no existe por incipiente, lo que en definitiva, al no cumplirse de manera adecuada con esa exigencia, impide el goce efectivo del derecho al debido proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial necesaria.
Así se puede citar a continuación, lo que al respecto ha sido establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus sentencias que se citan parcialmente de seguidas a los fines de ilustrar más ampliamente los criterios tenidos en cuenta por esta Alzada, en la evaluación de todos los aspectos que su contenido debe integrar:
(…)
…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión… (Sentencia de la Sala Constitucional número 1440, de fecha 12-07-07, expediente número 07-0287).
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… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos –salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1540, de fecha 20-07-2.007, expediente número 07-0715).
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… se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1562, de fecha 20-07-08, expediente número 07-0826).
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La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 457, de fecha 02-08-07, expediente número 07-0197).
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Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 496, de fecha 06-08-07, expediente número 06-0268).
Igualmente puede establecerse, que la necesidad de la motivación obedece además a la vigencia de la garantía de la presunción de inocencia, dada su vinculación con todo acto de juzgamiento que pueda hacer el juzgador inclusive en la Fase Preparatoria e Intermedia del proceso penal, acerca del hecho denunciado y los datos que las actividades de investigación efectuadas hayan arrojado, por cuanto si bien en la doctrina se ha determinado que ese principio está dirigido esencialmente a la valoración de las pruebas y el establecimiento de la culpabilidad del encausado, una vez llevado a cabo el acto del debate oral y público.
Pero, ello no debe impedir, sino que por el contrario, implica que en el inicio del procedimiento, se omita la consideración de este parámetro en el sentido, que el Juez tiene que realizar un examen de la suficiencia o contundencia de los datos arrojados por la investigación que hasta ese momento se han obtenido, y además debe explicarlo razonadamente, es decir, debe decir o dar los motivos por los cuales esa información obtenida por la autoridad competente, le permite deducir o le conduce su convicción hacia la posibilidad de la comprobación de la participación del imputado en la acción delictiva, denunciada.
En este sentido Juan Oberto Sotomayor Acosta, explica en el libro cuya publicación ha coordinado, con el título “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pp. 145-146), que ese postulado, es el punto de arranque del conjunto de garantías procesales y
(…)
Así resulta que el principio de presunción de inocencia:
a) Predetermina un cierto concepto de la verdad procesal. El de una verdad probable, relativa, pero dotada de un buen nivel de certeza práctica, si se dan determinadas condiciones.
b) Predetermina, consecuentemente, también, un determinado tipo de proceso. O sea, un proceso controversial y dialógico, como el más adecuado para obtener esa clase de verdad.
c) Se traduce, ya dentro del proceso, en regla de juicio, conforme a la que debe adoptarse la decisión judicial en materia de hechos.
d) Se traduce, así mismo, en regla de tratamiento del imputado, puesto que el proceso penal como medio de intervención actúa sobre personas inocentes.
(…).
Al respecto también Enrique Bacigalupo comenta en su texto “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi s. r. l., pp. 59-63), que el principio de presunción de inocencia trasciende inclusive hasta la fase de instrucción del proceso e implica
(…)
Por lo tanto, la condición previa del inicio de la instrucción consiste en la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados o que sean el fundamento de la querella…
(…)
La comprobación de la subsunción típica de los hechos relatados en la denuncia o querella es, en principio, una operación abstracta, es decir, que no requiere verificar si los hechos realmente han ocurrido o no. Dicho de otra manera, el derecho a la presunción de inocencia exige que antes de comenzar la instrucción se practique necesariamente una verificación seria y cuidadosa de la tipicidad de los hechos contenidos en la querella o en la denuncia. Pero, como es lógico, la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados se debe diferenciar de la verificación de las circunstancias que acreditan su existencia: no es necesario probar la existencia de los hechos, ello será el objeto de la instrucción….
(…)
Del derecho a la presunción de inocencia deriva también una segunda exigencia previa para la apertura de la instrucción: la verificación de una sospecha suficientemente consistente de la existencia de los hechos.
(…)
En esta fase de las comprobaciones iniciales es preciso excluir las meras suposiciones o puras posibilidades.
(…)
La sospecha no puede ser fundamentada en pruebas ilegalmente obtenidas.
(…)
El principio de presunción de inocencia tiene también significación en relación a la prisión provisional.
(…)
La prisión provisional no puede ser impuesta como una pena anticipada, pues la pena requiere la prueba y la declaración de la culpabilidad.
(…)
La prisión provisional no puede, por lo tanto, asumir funciones preventivas que están reservadas a la pena. La consecuencia de ello es clara: las únicas finalidades que pueden justificar la prisión provisional son de carácter procesal: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación mediante destrucción o falsificación de medios de prueba o mediante su influencia en testigos, peritos, etcétera.
Comprobándose de este modo que el A quo, efectivamente nada expresó sobre la apreciación que hacía de la información reflejada en las actuaciones policiales que sostiene en la recurrida revisó, señalando en el acta de la audiencia realizada el día 05/10/2.008, que de las actas cursantes en los autos, constante de las fotografías, copia de las evidencias y el acta policial respectiva, en la cual se sostiene que esos objetos les habían sido incautadas a uno de los procesados de autos, así como de las exposiciones de las partes, eran suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los encausados en los delitos de cuya comisión, fueron imputados.
Sin expresar la razón por la cual, estimaba eran suficientes esos datos, lo que sin duda, tiene que ser indicado, porque ese es uno de los puntos esenciales de la motivación de una decisión, toda vez que tal requerimiento como se hizo referencia en una de las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional antes citadas, no basta con decir en una decisión que se ha logrado una conclusión, pues se requiere que además exponga la razón de la deducción que se ha hecho, vale decir, la concordancia, la congruencia, la coherencia e inclusive, la contundencia que se puedan observar, en las afirmaciones que se hacen y se manifiestan, según lo que pueda constatarse, surge del contenido de las actas policiales, por su coincidencia o condiciones en las cuales, se pudieron percibir los hechos acontecidos relacionados con el delito investigado.
Luego en el auto de fecha 06/10/2.008, hace referencia únicamente a la calificación jurídica que se le había dado a la conducta, supuestamente desplegada por los imputados y que esa acción desplegada por ellos, podía ser subsumida en la descrita en los tipos penales que prevén los delitos imputados, omitiendo expresar el razonamiento por medio del cual, había llegado a esa percepción, lo que como se dijo antes, si bien no tiene que ser extenso, por lo menos debe justificarse la convicción obtenida, porque como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, no se trata de una mera afirmación que hace el Juez del conocimiento y convicción lograda, sino que debe dar razón de la conclusión a la cual arribara.
Aparte pudo verificarse que se encuentra anexada al folio 7, copia simple de un cheque en blanco, con el nombre del titular de la cuenta JUAN BERRUGUETE LOPEZ, del Banco Provincial, asimismo, a los folios 8 al 10, copia simple de billetes de moneda de curso legal en nuestro país de varias denominaciones, además, agregado al folio 11, se encuentra una copia simple de la consulta electrónica que aparentemente se hizo para conocer el registro policial del imputado antes nombrado y copia simple de los reportes médicos de las lesiones, al parecer sufridas en el volcamiento por los encausados de autos.
Aparte se puede ver, así también en el acta antes referida, que debido al estado de salud de estos sujetos, los llevaron a la unidad asistencial cercana y que allí se presentó un ciudadano, que es debidamente identificado, quien les informó sobre lo que presuntamente había ocurrido previamente al volcamiento, indicando que era hijo del occiso, que perece a consecuencia de ese accidente; afirmando que su papá, en horas de la madrugada de ese mismo día, había sido abordado por tres (3) sujetos portando armas de fuego, amenazándolo de muerte y lo introducen en su vehículo, llevándoselo en contra de su voluntad, requiriéndoles después esos individuos a su mamá y a él, vía telefónica, les dieran la cantidad de veinte mil bolívares fuertes para liberarlo, procediendo por ello, a aprehenderlos y al hacerles la revisión corporal, aparentemente les encuentran en su poder, un reloj, la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares fuertes y un cheque supuestamente correspondiente a la cuenta personal de la víctima, dos teléfonos celulares, dos llaves de metal color plateado.
Señalándose que tanto el reloj como el cheque antes reseñado, fueron reconocidos por el ciudadano hijo de la víctima, que le pertenecían a su ciudadano padre, asimismo se presentó en la sede del organismo policial actuante, conforme se enuncia en esa acta, la ciudadana allí identificada, como la esposa de la víctima y que se indica es testigo de lo sucedido.
A su vez, se expone en la referida actuación que el encausado de autos LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, presentaba un registro policial de fecha 07/06/2.007, porque al parecer tiene un asunto pendiente ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en materia de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas;
Sin que haya manifestado el Juzgador A quo, en ninguno de los dos pronunciamientos cuya invalidación busca la parte impugnante, el motivo por el cual esos datos le permitían llegar a esa presunción, visto que lo único que consta en autos y sin que el A quo, hiciera referencia explícita y expresa de ningún otro, que lo manifestado por los funcionarios policiales en esa acta, por cuanto no se encuentra anexado a estas actuaciones ningún otro documento que facilite o posibilite la confrontación de lo allí relatado, vale explicar, el acta de entrevista respectiva de las personas que según se indica son el hijo y la esposa del hoy occiso, en las cuales pueda compararse la información y den fe del carácter de testigos dados por la autoridad policial a estos ciudadanos, mediante su suscripción y las huellas que lo acrediten del modo que se requiere hasta este momento del proceso y al no ser referido en la decisión dictada que las mismas existen y que su contenido estaba remitido a la acreditación por esa vía de sus deposiciones, mal puede comprobarse que ciertamente existen, aparte que lo que no consta en actas no existe para la realidad presentada al conocimiento de la Alzada en esta oportunidad.
Es por ello, que se exige al Juez, una adecuada fundamentación de la decisión y que se baste a sí misma, puesto que es lógico, se exija que la misma sea completamente entendida con su sola lectura, sin que la persona tenga que acudir a ningún otro documento para que se comprenda cabalmente, tanto en el establecimiento de los hechos y de donde proviene tal determinación como el derecho que es aplicable, para sustentarla válidamente.
Tampoco expone el Juzgador ni precisa si efectivamente cursaban o le fueron presentadas las actas antes indicadas ni lo que se podía leer en su contenido, menos porque le convencían esos documentos, lo que excluyó a su vez se indicara el razonamiento por medio del cual, había llegado a la presunción que expone en la recurrida y a la convicción de la proporcionalidad y necesidad del mantenimiento de la detención de estos ciudadanos, por ende, de la justificación que amerita la imposición de una medida tan gravosa como la decretada.
Por lo que sólo se cuenta con lo referido por los funcionarios policiales en el acta y la copia simple de ciertos documentos y de unos papeles moneda (billetes) de legal circulación en el país y un cheque, con el nombre de la víctima fallecida en ese volcamiento, que en definitiva apenas el Juez menciona en la recurrida, sin exponer el análisis que hiciera de esos datos ni expresa el razonamiento a través del cual, estableció que la acción denunciada como supuestamente desplegada por los imputados podía ser subsumida en los tipos penales que sancionan los delitos, de cuya comisión fueron imputados por el titular de la acción penal, por lo que el motivo para acceder a esa precalificación que hiciera el representante del Ministerio Público, tampoco fue manifestado en la recurrida.
Debe señalarse que si bien en esta etapa del proceso, del estudio de las actas sólo pueden surgir presunciones, el estudio de esos aspectos tienen que ser abordados de forma expresa, porque la resolución judicial está referida a ello y por tanto de su solo contexto, tiene que poder comprenderse toda la realidad fáctica y jurídica que le es concerniente, así debe contener por lo menos en forma resumida, pero enunciada manifiestamente, la apreciación que se hace de cada uno de los datos arrojados y el motivo por el cual, le permiten presumir culpabilidad de parte del imputado en el delito denunciado, bien por su autoría o por su participación.
Así como las razones por las cuales, la conducta supuestamente desplegada por el sujeto, puede ser subsumida o no, en los tipos penales cuya aplicación afirma el titular de la acción penal, son procedentes en el caso, aparte que es impretermitible que exponga de que circunstancia o causa, surge la necesidad de imponer la medida que se toma, o sea, justificar porque, concluye que el imputado intentaría evadirse del proceso y/o obstaculizar su finalización exitosa y nada de esto se cumplió en la recurrida, visto que sí precisa el hecho, más no manifiesta porque dedujo que los encausados habían participado en la acción punible, denunciada por las víctimas en este caso, ya que ha sostenido la máxima instancia judicial a nivel nacional y la doctrina, la sola pena a imponer no constituye un único parámetro para así poder considerarlo acorde a lo dispuesto en el precepto legal aplicable.
Pues al examinar la información conducente al registro policial, se observa que este ciudadano está siendo requerido por un Juzgado en Función de Ejecución, aunque no se establece el origen o la causa de tal solicitud, por lo que es menester tener en cuenta esto, para asumir de inmediato que tiene otro proceso pendiente, lo cual no es que esté descartado de entrada, sino que para que se generen las consecuencias de determinada situación jurídica, es menester que la misma esté lo suficientemente acreditada.
Siendo todos esos aspectos esenciales, para una adecuada motivación de esa decisión, por cuanto, para que el Juez pueda imponer cualquier medida y mucho más, aquella que le priva de su libertad a un ciudadano durante el proceso, debe precisar claramente todos los elementos de convicción, exponer la apreciación que hace de los mismos, manifestar en qué consistió el análisis por medio del cual deduce la presunción de culpabilidad que lo orienta, enunciar el razonamiento a través del cual ha establecido que el acto denunciado y descrito en el acta policial y las entrevistas, como supuestamente realizado por los encausados tiene carácter punible y las causas legales por las cuales, considera necesario imponer la consecuencia legal de su determinación y, nada de ello se lee en la decisión impugnada, emanada de la Instancia Judicial competente, por lo cual debe concedérsele la razón a la recurrente y en consecuencia debe la Sala dictaminar que, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) PENAL, quien actúa como defensora del ciudadano imputado LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.327, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en fecha 05/10/2.008 y el auto separado respectivo, emitido el día 06/10/2.008, en virtud de lo cual esos dictámenes DEBEN SER ANULADOS, viciados de nulidad absoluta como se encuentran, al no contener la mínima motivación exigida por mandato legal, acorde a lo ordenado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo contemplado en los Artículos 190 y 191 eiusdem, DECLARA QUE DEBE SER ANULADO de igual modo el acto de la audiencia de presentación correspondiente, por efecto de los principios rectores del proceso de la oralidad, el contradictorio, la igualdad y la inmediación, estableciendo que solamente quedarían vigentes en este proceso las actuaciones policiales, la detención de los encausados y la consecuente interposición del recurso incoado, aparte de los pasos legales que le siguieron a esto último, o lo que es igual la formación del cuaderno de incidencia y la remisión respectiva; ORDENANDO entonces esta Alzada, que este asunto penal sea nuevamente conocido por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines que resuelva sobre lo planteado, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) PENAL, quien actúa como defensora del ciudadano imputado LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.327, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en fecha 05/10/2.008 y el auto separado respectivo, emitido el día 06/10/2.008, en virtud de lo cual esos dictámenes QUEDAN ANULADOS, viciados de nulidad absoluta como se ha determinado se encuentran, al no contener la mínima motivación exigida por mandato legal, acorde a lo ordenado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo contemplado en los Artículos 190 y 191 eiusdem, QUEDA ANULADO de igual modo el acto de la audiencia de presentación correspondiente, estableciendo que solamente quedarían vigentes en este proceso las actuaciones policiales, incluyendo la detención y la consecuente interposición del recurso incoado y que dio lugar a la actuación de esta Superioridad, aparte de los pasos legales que le siguieron a esto último, ORDENANDO entonces esta Alzada, que este asunto penal sea nuevamente conocido por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines que resuelva sobre lo planteado, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítanse estas actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines aquí ordenados y líbrese oficio al Tribunal de origen, para que tome nota del resultado del acto de impugnación procesal ejercido y tenga en cuenta lo conducente a ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
PONENTE
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRÍA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACHM/ALBB/ARB/CMS/carlos d.-
Asunto N° 10Aa-2346-08