REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual declaro la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión policial, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra del ciudadano PALACIOS BRITO JULIO CESAR, de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: xxxxxxx.

Este Tribunal en Funciones de Control luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado PALACIOS BRITO JULIO CESAR, las imputaciones formuladas, así mismo fue impuesto del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. GRABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Nº 45º Penal, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PALACIOS BRITO JULIO CESAR, quien expuso: “Solicito Se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión policial y del acta de aprehensión, pro haberse violentado lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen testigos presenciales en el procedimiento policial, aún cuando los hechos ocurren presuntamente a las 12:30 de la tarde en las adyacencias del metro propatria, siendo un sector ampliamente frecuentado por personas y los funcionarios policiales no hicieron uso de la facultad coercitiva establecida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de testigos que pudieran corroborar el procedimiento policial, por otra parte no se trajeron a esta audiencia las supuestas evidencias incautadas, razón por la cual los aquí presentes no podemos verificar la existencia de la misma y si reúne las características descrita en el acta policial, difiero de la medida cautelar sustitutiva solicitada y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PALACIOS BRITO JULIO CESAR y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De la lectura del acta de investigación penal, levantada en fecha 03 de Diciembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cursante al folio 04 del expediente se desprende lo siguiente:

“…Siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy cuando me encontraba en compañía del funcionario Agente (PM) 3136 TORREALBA ELVIN… …por la PRIMERA CALLE DE PROPATRIA ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA “CARLOS DIEZ” Y LA ESTACIÓN DEL METRO DE PROPATRIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, donde avistamos a un ciudadano el cual caminaba por el referido sector portando en sus manos una bolsa plástica color blanca y al percatarse de la presencia de la comisión policial detuvo su marcha regresándose con pasos apresurados, razón por la cual se le da la voz de alto, la cual acato dejando caer al piso la bolsa color blanca al piso la cual fue colectada pro mi persona, y al ser revisada me percato que esta posee el escrito en color azul donde se lee BANCO FEDERAL “HOY ES UN BUEN DÍA PARA CUIDAR EL AMBIENTE” CON LA FIGURA DE UN ARBOL COLOR VERDE SOBRE UN FONDE (SIC) ROJO y localizo en su interior un (01) bolsa de color naranja realizada en material sintético atada en su extremo con el mismo material dentro del cual se hallo la cantidad de (08) ocho porciones de regular tamaño de una sustancia compactada de origen vegetal, recubiertos con cinta adhesiva traslucida (presunta marihuana)… …dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse: JULIO CESAR PALACIOS BRITO, DE 19 AÑOS DE EDAD, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.204.819…”


XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; el cual pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la Investigación que adelantare el Ministerio Publico.

En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (29/10/2008) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejúsdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible, dado lo indicado en el acta de investigación penal antes transcrita, elaborada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana; así pues aprecio que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que corresponde analizar a quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean el caso se desprende de lo que hasta éste momento procesal se tiene, que no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena del delito que se le imputa al ciudadano EDECIO DIONICIO MEJICANO NUÑEZ, el termino medio no excede de cuatro (04) años, por lo que es criterio de quien suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3º y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras tanto permanecerá detenido en esa institución policial. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otro lado considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, instando al Ministerio Público a que realice las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación de imputado, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado referido a que se decrete la nulidad absoluta del acta policial por cuanto alega la defensa la falta de testigos en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quien aquí decide considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue cumpliendo las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta ajustado a derecho, aunado al hecho que es criterio de este Tribunal que en cuanto a la inspección de personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista violación alguna a lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que fueron garantizados sus derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna al punto que se le salvaguardaron los derechos propios del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, en relación con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.

PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, referido a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, haciendo la salvedad que ésta calificación es provisional y puede cambiar dependiendo del resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público

TERCERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano EDECIO DIONISIO MEJICANO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha 08-04-1957, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ESTEFANA NUÑEZ (F) y de EUGENIO FELIPE MEJICANO (V) domiciliado en: Carretera Petare, Guarenas, Kilómetro # 3, Sector Bolívar, Casa Nº 24, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.103.027, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía 66º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado cumpla con la obligación de presentar los fiadores.

QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, notificándole la decisión dictada en este acto.

La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES



PJRM/jcf.-
CAUSA Nº 03°C-12213-08.-