REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de diciembre de 2008.
198º y 149º



Visto que hasta la presente fecha, no se ha podido realizar la audiencia preliminar fijada en múltiples oportunidades donde se encuentra como imputado en ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 6.138.893, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Primero 61º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y actualmente se encuentra recluido Privado de Libertad en el Internado Judicial “El Rodeo I”, relacionado en la causa No 3C-7340-06 (nomenclatura de este despacho).

En este sentido la norma penal adjetiva, establece en su artículo 264, el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas por parte del Juez, se hace necesario en este caso analizar las circunstancias de la acusación presentadas por el representante del Ministerio Publico.

En consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal para proceder a dictar decisión, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Publico presento formal acusación por el Delito de Lesiones Personales Leves, delito este previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual merece una pena corporal de tres a doce meses de prisión, por lo que considera este tribunal que aplicando lo previsto en el articulo 37 del Código Penal pudiéramos estar en presencia de una imposición de siete (07) meses y medio si llegara a admitirse la acusación, sin tomar en consideración que si existe la disposición de admitir los hechos por parte del imputado, entonces la pena a imponer será inferior a la ya mencionada.

Sin Embargo, la no realización de la Audiencia Preliminar no solo debe atribuírsele al estado, en los órganos de la fiscalia o de los tribunales en si, sino también a la falta de comparecencia del imputado a las fechas fijadas a los fines que se realice la audiencia prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la incomparecencia de la victima. En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal. Ahora bien, quien aquí decide, considera que desde el momento en que fue privado de libertad el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, hasta la presente han transcurrido mas de cinco (05) meses sin que hasta la presente se celebre la Audiencia Preliminar que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como se sabe, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales y accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Empero, el interese no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, es por ello que el legislador al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de medidas cautelares que consagra, tomo en cuenta la eventualidad de que los basamentos facticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar en el transcurso de este, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del juez de control.

Si bien es cierto, que este despacho ha negado en varias oportunidades la revisión de la medida solicitada por el representante de la defensa, estima quien aquí de decide que han variado estas circunstancia es decir que el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, se encuentra privado de libertad hace mas de cinco (05) meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, no pudiendo caer en una interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, baje estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, pues ello es corolario necesario de la misión del juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo las facultades del juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los criterios explanados anteriormente, es del criterio de la sala Constitucional que el juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos facticos que lo originen , así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría y no solo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Por cuanto el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, fue aprehendido en dia 27 de junio del 2008 por cuanto recaía sobre el orden de aprehensión acordada por este despacho jurisdiccional en virtud de habérsele revocado las medidas cautelares impuestas por este tribunal, quine aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho acordar la imposición de medida cautelar sustitutiva referida a una presentación periódica cada 8 días y prohibición de salir de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional sin la debido autorización del mismo, hasta tanto se celebre la respectiva audiencia preliminar a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º relacionadas con la presentación periódica cada 8 días y Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización. SEGUNDO: SE ORDENA EXPEDIR BOLETA DE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL “RODEO I”, a los fines que el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, a los fines de que sea trasladado a la sede de este despacho para imponerlo de la decisión de este Tribunal de Control.

Diaricese, Notifíquese de ella a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ,


Dr. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.


PJRM/JCF
Causa: N° 3C-7340-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de diciembre de 2008.
198º y 149º



Visto que hasta la presente fecha, no se ha podido realizar la audiencia preliminar fijada en múltiples oportunidades donde se encuentra como imputado en ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 6.138.893, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Primero 61º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y actualmente se encuentra recluido Privado de Libertad en el Internado Judicial “El Rodeo I”, relacionado en la causa No 3C-7340-06 (nomenclatura de este despacho).

En este sentido la norma penal adjetiva, establece en su artículo 264, el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas por parte del Juez, se hace necesario en este caso analizar las circunstancias de la acusación presentadas por el representante del Ministerio Publico.

En consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal para proceder a dictar decisión, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Publico presento formal acusación por el Delito de Lesiones Personales Leves, delito este previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual merece una pena corporal de tres a doce meses de prisión, por lo que considera este tribunal que aplicando lo previsto en el articulo 37 del Código Penal pudiéramos estar en presencia de una imposición de siete (07) meses y medio si llegara a admitirse la acusación, sin tomar en consideración que si existe la disposición de admitir los hechos por parte del imputado, entonces la pena a imponer será inferior a la ya mencionada.

Sin Embargo, la no realización de la Audiencia Preliminar no solo debe atribuírsele al estado, en los órganos de la fiscalia o de los tribunales en si, sino también a la falta de comparecencia del imputado a las fechas fijadas a los fines que se realice la audiencia prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la incomparecencia de la victima. En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proporcionalidad en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal. Ahora bien, quien aquí decide, considera que desde el momento en que fue privado de libertad el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, hasta la presente han transcurrido mas de cinco (05) meses sin que hasta la presente se celebre la Audiencia Preliminar que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como se sabe, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales y accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Empero, el interese no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, es por ello que el legislador al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de medidas cautelares que consagra, tomo en cuenta la eventualidad de que los basamentos facticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar en el transcurso de este, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del juez de control.

Si bien es cierto, que este despacho ha negado en varias oportunidades la revisión de la medida solicitada por el representante de la defensa, estima quien aquí de decide que han variado estas circunstancia es decir que el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, se encuentra privado de libertad hace mas de cinco (05) meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, no pudiendo caer en una interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, baje estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, pues ello es corolario necesario de la misión del juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo las facultades del juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los criterios explanados anteriormente, es del criterio de la sala Constitucional que el juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos facticos que lo originen , así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría y no solo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Por cuanto el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, fue aprehendido en dia 27 de junio del 2008 por cuanto recaía sobre el orden de aprehensión acordada por este despacho jurisdiccional en virtud de habérsele revocado las medidas cautelares impuestas por este tribunal, quine aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho acordar la imposición de medida cautelar sustitutiva referida a una presentación periódica cada 8 días y prohibición de salir de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional sin la debido autorización del mismo, hasta tanto se celebre la respectiva audiencia preliminar a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º relacionadas con la presentación periódica cada 8 días y Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización. SEGUNDO: SE ORDENA EXPEDIR BOLETA DE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL “RODEO I”, a los fines que el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL VELAZCO, titular de la cedula de identidad No 11.161.639, a los fines de que sea trasladado a la sede de este despacho para imponerlo de la decisión de este Tribunal de Control.

Diaricese, Notifíquese de ella a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ,


Dr. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.


PJRM/JCF
Causa: N° 3C-7340-06