REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 7J-419-07

JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL 118° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSADO: MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/11/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Maldonado (F) y de padre desconocido, residenciado en Esquina de Hospital a Hoyo, Edificio Bellevue, piso 1, apto 01, frente la plaza la Concordia, Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 12.061.565.

DEFENSOR PUBLICO 44° PENAL: ABG. LILIANA CHACON.

SECRETARIA: EUKARIS CARRERO


RELACION DE LA CAUSA

En fecha 30 de Marzo de 2007, tuvo lugar el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decreto en contra del imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 con los numérales 2, 3 y parágrafo Primero, del articulo 251 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I.

En fecha 24 de Abril de 2007, escrito de formal acusación presentado por el ABG. PEDRO BUITRIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en materia de Drogas, por cuanto el mismo observa que existen elementos de convicción suficientes, de los cuales se desprende la participación del ciudadano: ALFMER RICARDO MALDONADO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de Abril de 2007, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó Fijar Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha en fecha 17 de mayo de 2007, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual Ordeno el pase a Juicio Oral y Publico. Acordándose remitir el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se mantuvo incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberad, que pesa sobre el ciudadano ALFMER RICARDO MALDONADO GONZALEZ.

En fecha 30 de Mayo de 2007, oficio de distribución de expediente, el cual va dirigido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se fijo el Sorteo Ordinario de Escabino, para el día 11-06-2007.

En fecha 18 de Julio de 2008, se dicto auto donde se acordó fijar sorteo extraordinario para el día 31/07/07, por cuanto las personas seleccionadas como escabinos no han comparecido a la sede de este Tribunal.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Liliana Chacon de Franco, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal, y en consecuencia se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, pero con la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar y a presentarse ante este Tribunal casa (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se dicto auto suspendiendo el acto de constitución del Tribunal Mixto (Acto de depuración), en virtud de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que el acto se ha diferido en mas de 3 oportunidades, es por lo que se acordó suspender el acto de constitución hasta que el ciudadano MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO haga acto de presencia en la sede de este Tribunal y manifieste su voluntad o no ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con el segundo aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Junio de 2008, se dicto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO, por cuanto el prenombrado ciudadano no ha comparecido a la Celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 30 de Julio de 2008, Se hizo efectiva la orden de Captura librada al ciudadano MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO, siendo el mismo trasladado ante la sede de este Tribunal, a los fines de que el mismo sea impuesto de la medida y asimismo manifieste su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto o Escabino y hacerlo de forma Unipersonal; quien entre otras cosas manifestó que: “que había dejado de presentarse porque se le explotaron unas varices de la pierna , se le hincho de tal forma que no podía moverse… también quiero manifestar mi voluntad de renunciar al derecho que tengo de ser juzgado por un Tribunal Mixto, y en su lugar deseo que se constituya un Tribunal Unipersonal…, es todo…”.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se aperturó el presente debate de Juicio Oral y Publico, Constituido de forma Unipersonal, en la causa seguida en contra del ciudadano MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO.


DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente causa, en virtud de que en fecha 28 de Marzo del año 2007, siendo aproximadamente las (10:00) horas de la noche, los funcionarios detectives MARIO COTIS, INGER RONDON, sub. Inspectores LUIS CARRILLO, DARWIN RAMOS, Detectives JONATHAN QUERALES y FREDDY PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-410, por las inmediaciones de la Plaza La Concordia, Parroquia Santa Rosalía, fueron abordados por moradores del Sector quienes no quisieron aportar sus datos personales por temor a futuras represalias, en la cual manifestaron que en la Plaza La Concordia se encontraba un ciudadano, que reunía las siguientes características fisonómicas de tez color blanca, de cuello de color negro, de aproximadamente 1,60 de estatura y de aproximadamente de 30 años de edad y de textura delgada, quien en esos momentos vestía un suéter de color vino tinto, una gorra de color blanco, un pantalón tipo blue Jean y zapatos de color negro y es conocido en el sector como “RICARDITO”, quien se dedica a la venta y distribución de drogas en el sector. Visto esto los funcionarios procedieron a verificar la información suministrada, realizando un recorrido por el sector e implementando un dispositivo de vigilancia estática, logrando constatar la presencia de un ciudadano que correspondía a las características antes descritas, por tal motivo procedieron a dar la voz de alto, amparados en el articulo 2058 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos, procedieron a realizar la inspección corporal a dicho ciudadano, logrando localizar e incautar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica de color negro, cuyo interior se encontraba cuarenta y un (41) envoltorios, elaborados en materia sintético de color negro, contentivas en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco; seguidamente realizaron la prueba de Narcotex en presencia de los testigos, resultando la misma presento una coloración de color azul; por tanto se procedió a la detención del ciudadano, quien quedo identificado como: MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Séptimo de Juicio, para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Publico en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituyó este Estrado Jurisdiccional, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL en la Sala de Audiencias adscrita a este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera: DR. FLORENCIO E. SILANO G., Juez profesional, titular del Juzgado y la Secretaria ABG. MABEL ROSALES. Acto seguido y a PUERTAS ABIERTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 344 eiusdem, el ciudadano Juez Séptimo de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta, que se encontraban presentes: EL FISCAL 118° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO AZOCAR, LA DEFENSA PUBLICA N° 44 ABG. LILIANA CHACON y EL ACUSADO MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente Audiencia estaba siendo registrada (grabada) por el personal técnico adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la comparecencia de las partes antes señalada, acordó: APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y de seguida se le advirtió al acusado y al público presente la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura y de guardar silencio, así como la buena fe con la que deberán litigar las partes, se procedió entonces a dar inicio, al presente debate concediéndole el derecho de la palabra a la REPRESENTACION FISCAL 118° DEL MINISTERIO PÚBLICO quien en forma oral expuso: “... La presente causa tuvo su inicio en fecha 25/3/07, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la plaza la Concordia Parroquia Santa Rosalía, fueron abordados por los moradores del sector manifestando que en la plaza la concordia se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta y distribución de drogas en el sector, por lo que implementan un dispositivo de vigilancia logrando constatar la presencia de un ciudadano con las características aportadas por los moradores por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron inspección corporal logrando localizar e incautar en el bolsillo trasero izquierdo una bolsa plástica … cuyo interior se encontraban 41 envoltorio … y en su interior una sustancia pulveriza de color blanco, por lo que realizaron prueba de narcotex, presentando la misma coloración azul por lo que procedieron a su detención. Siendo así la conducta desplegada por el hoy acusado, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez evacuadas los medios de pruebas ofrecidos y ratificados en este acto, solicito se imponga una sentencia condenatoria…”.ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA REPRESENTADA POR LA ABOG. LILIANA CHACON, QUIEN EXPUSO: “quiero destacar que para incurrir en el delito por el cual ha acusado el Ministerio Público, deben concurrir más de uno de los aspectos que establece la norma, cuando concurre uno sólo de ellos no puede considerarse la comisión del delito, cuando se señala la persona que trafique, distribuya, falsifique, almacene, realice actividades de corretaje para producir y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trata de acciones que deben estar con los medios de prueba para establecer este delito, la doctrina se ha pronunciado en relación a lo que se puede considerar tráfico, ocultamiento o almacenamiento en este caso consideró el Ministerio Público que el delito es de distribución. No basta incautar la presunta sustancia, den existir otros elementos como balanzas, dinero, pesos… los elementos de pruebas promovidos arrojan la cantidad de 15 gramos de cocaína, no hubo otro instrumento para determinar esa circunstancia en tal sentido esta defensa demostrará que estos elementos de prueba no configuran el delito admitido… invoco a favor de éste el Principio de Presunción de Inocencia… me acojo al principio de comunidad de la prueba”. SE LE INFORMÓ AL ACUSADO: MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO presente en Sala, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida pasó a suministrar sus datos personales al Tribunal, quedando registrado como queda escrito: MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/11/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Maldonado (F) y de padre desconocido, residenciado en Esquina de Hospital a Hoyo, Edificio Bellevue, piso 1, apto 01, frente la plaza la Concordia, Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 12.061.565., en consecuencia se le preguntó quien estando sin juramento, libre de todo apremio y coacción, si deseba declarar y el mismo manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

En ese mismo orden se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, las cuales no fueron evacuadas en su totalidad, por cuanto las mismas a pesar de que se libro boletas citaciones, y se acordó su comparecencia por la fuerza pública, no comparecieran por ante este Estrado Jurisdiccional.

Finalmente, la representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez, en relación a la comparecencia de los funcionarios expertos DONNIS RODRIGUEZ y EUSYS SILVA, de acuerdo a información aportada por a División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, confirmó que ambos renunciaron a la Institución, en igual situación el funcionario Inger Rondón, por lo que no es posible su localización, ya en otros debates que he tenido en materia de droga dada a esta situación, nos hemos visto en la obligación de prescindir de estas deposiciones y en aras de garantizar la celeridad procesal a fin de que se aplique la justicia, le solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional que se absuelva de los cargos presentados al ciudadano MALDONADO ALFMER y por ende se dicte una sentencia absolutoria, es todo. A continuación toma la palabra la defensa del acusado: “en base a lo expuesto por el Ministerio Público donde prescinde de órganos de prueba fundamentales considero que no existe ningún elemento de culpabilidad contra mi defendido por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete su libertad plena, es todo”. De seguida se le preguntó al acusado si tenia algo más que manifestar; quien señaló que no iba a declarar. Se procedió a declarar clausurado el debate oral y público, trasladarse el ciudadano Juez a deliberar en la sala respectiva, a los fines de proceder a dictar su pronunciamiento, el cual se le leyó a las partes una vez reanudada la audiencia que se suspendió en el acto, en la oportunidad fijada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Del análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados en el debate del Juicio Oral y Público, a través de la lectura e exhibición de los mismos, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y las incidencias planteadas y decididas en el curso del debate, quien preside este Tribunal Séptimo de Juicio actuando en forma Unipersonal, considera que no quedó demostrado en el presente juicio oral y público que la presunta conducta del ciudadano MALDONADO ALFMER, plenamente identificado en autos, se pueda encuadrar en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho este que no quedó demostrado, como se ha dicho, por cuanto no comparecieron al debate del juicio oral y público todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, es decir, testigos y expertos, ya que la sola evacuación del funcionario aprehensor en el debate oral y público, no fue suficiente para demostrar la materialización del hecho ni la culpabilidad del acusado.

De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporado en el Juicio Oral y Público, no quedó plenamente acreditado que efectivamente el ciudadano MALDONADO ALFMER, haya sido el autor o coparticipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logro demostrar que el ciudadano MALDONADO ALFMER, realizó la acción descrita por éste, en su escrito acusatorio y menos aun quedo acreditada la culpabilidad del mismo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente Juicio Oral y Público se debatió la culpabilidad o no del ciudadano acusado MALDONADO ALFMER, a quien el Ministerio acusó de haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el solo dicho del funcionario aprehensor no es suficiente para extraer de sus dichos elemento alguno de convicción, para determinar fehacientemente la comisión del hecho punible que aquí se describe, y menos aun la culpabilidad del acusado ampliamente identificado en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que tal prueba resulta insuficiente para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación de persona alguna en un delito, y en este caso en particular la culpabilidad del acusado de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionarla con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fue ratificado en la audiencia del presente juicio, razón por la cual podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad del acusado de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular la conducta del mismo, con el hecho objeto de la presente causa.

Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a él, a quien corresponde probar la totalidad de sus pretensiones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes, cosa que no logró en el presente caso.

De tal forma, en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado de autos, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participes del delito aquí descrito, es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer la subsunción del hecho, en los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular la acusación. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovidos, en que consistió la acción producida por el acusado y menos aún, que el mismo haya cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado del medio de prueba que fue incorporado en el debate del juicio oral y público, no existe nexo ni vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el resultado lesivo, consistente en el caso de marras; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría en cuadrar la presunta conducta del subjudice, en el delito imputado.

Por lo tanto, al no haber quedado la comisión del hecho, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan establecer que la presunta conducta desplegada por el acusado sea típica, antijurídica y culpable.

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza en la comisión del hecho, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Al no encontrarse satisfecho ninguno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano MALDONADO ALFMER. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano: MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11/11/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Maldonado (F) y de padre desconocido, residenciado en Esquina de Hospital a Hoyo, Edificio Bellevue, piso 1, apto 01, frente la plaza la Concordia, Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 12.061.565. a quien el Ministerio Público le acusó de haber cometido el presunto delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la cesación de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese contra del ciudadano MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas procésales al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena Librar del oficio al Servicio de Información e Investigación Policial (SIIPOL), adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrado cualquier registro de solicitud que curse por ante ese organismo policial a nombre del ciudadano MALDONADO GONZALEZ ALFMER RICARDO. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008.
EL JUEZ

DR. FLORENCIO E. SILANO G



LA SECRETARIA



ABG. EUCARIS CARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA



ABG. EUCARIS CARRERO


FES/EC
EXP. 7J-419-07.-