REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ.
FISCAL: DRA. ALEXANDRA HERRERA.
Fiscal 70º del Ministerio Público de Caracas.
ACUSADOS: CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES
JOHAN ENRIQUE PARADA
DEFENSOR
PRIVADO: DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL
IPSA Nº 68882
SECRETARIO: Abg. JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por la DRA. ALEXANDRA HERRERA, presentó formal de acusación en contra de los acusados CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal vigente.
En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 23º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió la Acusación Fiscal por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal vigente.
Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas al momento de la apertura del Juicio Oral y Público: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada en contra de los acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA, en la cual se plasmaron los hechos acaecidos en fecha 18/04/2007, cuando la ciudadana JOSEFINA TAVERA, se dirigió a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de manifestar que su hermano Richard Ochoa, se encontraba recluido en el Hospital Clínico Universitario, y que posteriormente el mismo había fallecido como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego. Los funcionarios hicieron apertura de la correspondiente investigación criminal y de la misma devino que en fecha 17 de Abril del presente año, el hoy occiso salió de su trabajo y cuando transitaba por el sector Los Mangos de El Cementerio, ya cerca de su casa, observó que se encontraban los ciudadanos Carlos Ortuño (alias El Carlitos) y Johan Parada (alias El Caballo), quienes a su vez al percatarse de la presencia del ciudadano Richard Ochoa, le dispararon. La víctima, herida, saltó el muro y llegó a su casa. Hasta allí le persiguieron los acusados de autos y continuaron disparándole hasta ocasionarle la muerte. Posteriormente, el día 04 de Septiembre de 2007, la denunciante observó a los ciudadanos arriba mencionados, que estaban cerca del lugar donde ella pasaba, es decir, la Calle Los Mangos de El Cementerio, y le avisó a unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, a quienes manifestó que ellos habían dado muerte a su hermano y les mostró a tal efecto la denuncia que por tal hecho había formulado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Luego de ver los funcionarios de la Policía Metropolitana, el comprobante de denuncia que la ciudadana JOSEFINA TAVERA, les detuvieron y fueron puestos a la orden de las autoridades competentes, siendo que el juez les decretó la privación judicial preventiva de libertad. La Fiscalía del Ministerio Público, por estos hechos llegó a conclusión de que los acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA se encuentran incursos en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente. Esta Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad ofreció sus medios de prueba (procedió a dar lectura a los mismos). Ratifica todas estas pruebas de nuevo a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados de autos antes mencionados. Es todo.”
La Defensa Privada por su parte expuso lo siguiente respecto del fondo del asunto planteado:
“Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público ha dado inicio al presente debate, y en sí ha ratificado prácticamente su acusación en dicha apertura de audiencia, tal y como fue admitida en la audiencia preliminar del día 24 de Abril del presente año. Esta defensa rechaza, niega, y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada, pues si ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, no tenemos conocimiento en sí de quienes son los autores del hecho. Si en su oportunidad hubiera sido realizada una reconstrucción de hechos, no se hubiere reflejado en la realidad lo que expuso aquí la Fiscalía del Ministerio Público. La Defensa hubiera podido tener la oportunidad de tomar parte en dicha reconstrucción y contradecir el dicho Fiscal del Ministerio Público. Se trata de dos sitios distintos, aquél en el cual se desarrolló el suceso, y el que está explanado en la acusación Fiscal, y eso se demostrará en la audiencia. Hubo una aprehensión ilegal de mis Representados de Autos, pues los mismos son residentes del sitio y todos les conocen allí, pero jamás de los jamases tuvieron en su mente el conocimiento ni la autoría de tal hecho. ¿Porqué entonces, si fueron supuestamente ellos los autores del hecho, cómo es que permanecieron en su misma residencia y domicilio si les estaban buscando? Pero ese no es el hecho, el hecho es que fue una aprehensión no ajustada a derecho, debió haber sido una aprehensión emitida por el Órgano Jurisdiccional, fue una aprehensión sin orden previa alguna, sin orden de un tribunal, pues nuestra Constitución establece Derechos Fundamentales, los cuales fueron violentados en el presente caso. Aquí tenemos a algunos funcionarios policiales que serán interrogados, pero la Defensa se extraña, pues aquí hay un reconocimiento que debió ser ejecutado, donde la abuela del occiso, familia del mismo obviamente, que conoce a mis defendidos y los conoce desde hace más de 20 años en el sector. Aquí prácticamente los elementos para determinar la acusación no están plasmados, no hay elementos criminalísticos algunos, no hay práctica de la prueba de ATD, o experticias para determinar la certeza del disparo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales evidencias no existen. ¿Dónde está el arma homicida, supuestamente? ¿Dónde están los cartuchos para la comparación Criminalística? ¿Dónde hay o existen una inspección ocular, clara y precisa, para determinar el sitio atmosférico del hecho, para determinar el sector del barrio, el lugar específico del hecho? Aquí habrán de demostrarse que mis patrocinados no son los autores o partícipes de tales hechos donde le quieren involucrar. Aquí se demostrará la inocencia de mis representados. Solicito al Tribunal, la objetividad del proceso, la sana crítica, y a medida que se vaya desarrollando en el escenario la verdad, verdadera, habrán surgiendo las distintas contradicciones. Es todo.”
Acto seguido, y concedida como fue la palabra a los Acusados de Autos, ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES, venezolano, nacido en fecha 04/07/1987, en Caracas, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de bodega, residenciado en la Calle Los Cármenes, Barrio Los Mangos, Parte Alta, casa sin número, teléfonos 02123398291 y 0412-4811559, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19510069; y JOHAN ENRIQUE PARADA, venezolano, nacido en fecha 05/02/1980, en Caracas, de 28 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la Avenida Los Cármenes, calle Los Mangos de El Cementerio, casa N° 24, teléfono 0414-1957732, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15800625, fueron los mismos debidamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al mismo, decidiendo no rendir declaración alguna.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común. En tal sentido, tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración al Acusado de Autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que se encontraban presentes en la primera audiencia de fecha 10 de Noviembre del presente año, los ciudadanos EDIXON JESUS LORETO SIERRA, funcionario de la Policía Metropolitana, así como GUILLERMINA TAVERA y MERBI JOSEFINA PEROZA TAVERA, testigos ambas, todos ellos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
En consecuencia se hizo pasar al mencionado ciudadano, EDIXON JESUS LORETO SIERRA al estrado, funcionario de la Policía Metropolitana, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo manifestó lo siguiente:
“Ese día patrullábamos por la Zona de El Cementerio, cuando se acercó una ciudadana a la comisión pidiendo colaboración, mostrando el comprobante de una denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó que dos ciudadanos habían matado a su hermano, y a la cual seguidamente procedí a prestar la debida colaboración. Llegamos al sitio indicado por la ciudadana denunciante y había dos sujetos sentados en la acera. Les pedimos la identificación a dichos ciudadanos, y la cotejamos con la boleta de denuncia y determinamos que eran los mismos nombrados por la denunciante. Luego de ello los llevamos al Comando y allí procedimos a notificar al Fiscal del Ministerio Público y el mismo mandó a darles la retención. Es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien no interrogó al Funcionario Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara al Funcionario, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Cuál fue el procedimiento aplicado en dicha detención? RESPONDIÓ: Patrullábamos por la Zona de El Cementerio, identificados como funcionarios de la Policía Metropolitana, entonces una persona se nos acercó y nos pidió la colaboración, mostrándonos una boleta de denuncia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde denunciaba que dos ciudadanos habían matado a su hermano. Llegamos al sitio indicado por la denunciante, y había allí dos sujetos sentados en una acera, eran los mismos de la denuncia pues lo corroboramos con las cédulas, los llevamos al Comando y el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aprehensión. 2.- Los identificó a estos aprehendidos con la cédula de identidad? RESPONDIÓ: Sí. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO INTERROGÓ AL FUNCIONARIO.”
En esa misma audiencia, de fecha 10 de Noviembre del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, testigo, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:
“Yo lo que puedo decir es que vi todos los hechos que hicieron ellos, ellos mataron al nieto mío en el patio de mi casa, porque ellos empezaron a echar tiros hacia la ventana del hijo mío y no pude hacer nada, fueron JAVIER ORTUÑO y JOHAN PARADA. Es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: 1.- Qué fue lo que usted vio en esa oportunidad? RESPONDIÓ: Vi que el ciudadano Javier Ortuño y Johan Parada, empezaron a disparar tiros para todas partes, hacia la ventana de la casa del hijo mío, mi nieto estaba gritando. 2.- Que hizo cuando su nieto llegó gritando a su casa? RESPONDIÓ: Salí, pero ya no pude hacer nada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la Testigo, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Nos puede narrar lo que recuerde usted de ese momento? RESPONDIÓ: Recuerdo lo que dije, que escuché los tiros, que venía a mi nieto gritando y cuando salí al patio de la casa mía, ellos empezaron a zumbar tiros y lo agarraron en el patio de la casa a mi nieto y allí lo mataron. 2.- Su casa tiene patio en la parte de atrás o en la parte de adelante? RESPONDIÓ: En la parte de atrás. 3.- Recuerda la hora de los hechos? RESPONDIÓ: De ocho a nueve de la noche. 4.- Cuantas personas había en su casa en ese momento? RESPONDIÓ: Yo, y el hijo mío enfermo. 5.- Recuerda el área de su casa y la salida de la misma? RESPONDIÓ: Bueno, mi casa queda detrás del patio. 6.- Su casa tiene algún tipo de muro? RESPONDIÓ: No, no tiene muro. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE FORMA: 1.- Cuando oye disparos, donde estaba dentro de su casa? RESPONDIÓ: En la cocina. 2.- Y cuando los oye, qué hace seguidamente? RESPONDIÓ: Pensé en salir, pero entonces oí los tiros y no salí de la casa. 3.- A los gritos de quien se refiere usted? RESPONDIÓ: Los gritos de mi nieto Richard Ochoa. 4.- No salió de la casa al escuchar los gritos y los disparos? RESPONDIÓ: Cuando salí ya estaba en el suelo tendido. 5.- Cuando sale de la casa qué más fue lo que vio? RESPONDIÓ: Nada, los ví cuando salían ya por la escalera para abajo. 6.- A quienes vio que salían por las escaleras hacia abajo? RESPONDIÓ: A Javier Ortuño y a Johan Parada. 7.- Tenían algo en las manos estos ciudadanos? RESPONDIÓ: Llevaban unas pistolas. 8.- Lo auxiliaron a su nieto? RESPONDIÓ: No, nadie. 9.- Conocía usted a estos ciudadanos que menciona como Javier Ortuño y Johan Parada? RESPONDIÓ: Sí, son conocidos de la calle de abajo. 10.- Los había visto antes en su vida? RESPONDIÓ: Sí, y ellos lo conocían bastante a él.”
Ese mismo día, el 10 de Noviembre del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana MERBI JOSEFINA PEROZA TAVERA, testigo, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:
“Soy la hermana de Richard Ochoa, la persona a quienes JOHAN PARADA y CARLOS ORTUÑO le quitaron la vida el día 17 de Abril de 2007. No estoy presente en el lugar del hecho, porque esto fue frente a la casa de mi abuela. El primer tiro se lo dan en su casa, él se tiró entonces del balcón y se lanzó pidiendo auxilio, y ellos igualito lo siguieron y le empezaron a disparar de espaldas. Yo escuché los disparos y me sorprendí por lo cerca que era el sonido de éstos, me bajan a avisar, y entonces yo subo corriendo inmediatamente y mi hermano estaba ahí tendido en el piso, no me pudo decir nada, sólo que le ayudara, pedí ayuda a mis familiares, y mi abuela estaba desmayada, y mi primo estuvo allí en el hecho. Uno de los tiros quedó alojado en la ventana. Yo lo llevé al hospital, pero falleció en el camino. Esa noche no pude hacer la denuncia, pues no me encontraba en mí misma, y en la mañana siguiente fui y denuncié en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mi abuela me dijo que ellos lo venía correteando y lo mataron en el patio de su casa. Yo los denuncié en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y me dijeron que si quería hacer allanamiento, y les dije que no, porque sé que no fueron sus padres, ni hermanos, ni familiares, sino ellos, y sé que va a hacerse justicia. Entonces pasó el tiempo, la Policía Metropolitana los detiene, porque yo ví que estaban ahí, yo cargaba la copia de la denuncia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los llamé a los funcionarios de la Policía Metropolitana y les expliqué la situación. Los funcionarios me dijeron que si estaba segura, y les dije que sí, entonces ellos subieron a buscarlo, me dijeron que me fuera para que no subiera con ellos y luego me llamaron los funcionarios y me dijeron que estaban en Maripérez y cuando llego allá me tomaron la declaración les dije que sí, que fueron ellos, CARLOS ORTUÑO y JOHAN PARADA, alias el Carlitos y alias El Caballo, luego declaré ante la Fiscalía del Ministerio Público. Yo solicito que se haga justicia. Yo sé que ellos están viviendo un terror en la cárcel, pero yo tampoco tengo a mi hermano, mi madre no tiene a su hijo y mi sobrina no tiene a su padre. Si eso le pasó a mi hermano, quizá pueda pasarle a otra familia más, sus familiares me conoce muy, muy bien y saben que yo no estoy mintiendo. Es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: 1.- Como tuvo usted conocimiento de los hechos? RESPONDIÓ: Estaba en la casa, escuché los disparos, entonces venía una señora pegando gritos, buscándonos a mí y a mí mamá, diciendo que a Richard le habían dado unos tiros, y cuando subo estaba toda la familia pegando gritos, mi abuela en el piso desmayada, no pregunté nada y lo único que hice fue agarrar a mi hermano y el me dijo que la ayudara. Luego de las horas cuando pasó todo, es que mi abuela me dice que fueron Carlos apodado Carlitos y Johan, apodado el Caballo. 2.- Como es el balcón de la casa donde reside su abuela? RESPONDIÓ: Es pequeñito y da a unas escaleras, un poco más grande que el estrado este. 3.- Quién le auxilia a su hermano? RESPONDIÓ: Mi tío, mi abuela y mis primos. 4.- Usted tiene conocimiento si ellos tenían desavenencias con su hermano? RESPONDIÓ: No que yo sepa. 5.- Desde los hechos, hasta que fueron aprehendidos, los ciudadanos denunciados se quedaron en la zona? RESPONDIÓ: Había personas que estaban en la zona y me llegaron a la casa diciendo que me fuera, para tomar represalias, yo dije que no mi iba, escuché los comentarios, pero no. Yo tengo que bajarme del Jeep justamente donde vive uno de ellos y lo seguía haciendo. 6.- Usted los veía constantemente a los ciudadanos denunciados? RESPONDIÓ: Sí, cada vez que llegaba del trabajo los veía a ellos allí. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la Testigo, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Desde su casa a la casa de su abuela, qué distancia hay? RESPONDIÓ: Por metros no puedo explicar. Yo vivo en unas escaleras, tengo que subir un camino, un barranco, es algo curvo, como los barrios, está la casa de mi hermano, de mi primo, de mi abuela y luego la mía. 2.- De esa casa de su abuela hay un muro de contención o algo? RESPONDIÓ: No, la casa de mi abuela tiene ventana, es de bloques, y la de mi hermano, es un rancho de tablas. 3.- Donde fue el hecho exactamente donde perdiera la vida su hermano? RESPONDIÓ: El primero se lo dan dentro de la casa en la pierna, y cuando cae, eso me lo explica el médico, y empezó a correr y a pedir auxilio, llamando a mi tío y a mi abuela por su nombre. 4.- Cuántas personas habían en la casa de su abuela? RESPONDIÓ: Mi tío y mi abuela. 5.- Cuántas personas había en la familia? RESPONDIÓ: Como 7 adultos y algunos niños. 6.- Cuantos niños? OBJECIÓN FISCAL SOBRE LA PREGUNTA RELATIVA AL NÚMERO DE NIÑOS, PUES SE TRATA DE UN JUICIO POR HOMICIDIO Y NO RELATIVO A CUANTOS FAMILIARES HABÍA EN LA CASA DE LA FAMILIA DEL OCCISO. LA OBJECIÓN FUE DECLARADA CON LUGAR Y LA DEFENSA FORMULÓ NUEVAMENTE LA PREGUNTA. 7.- La casa de su abuela tiene patio? RESPONDIÓ: No. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE FORMA: 1.- Cuando oyó disparos y se trasladó al sitio donde vivía su abuela, al momento en que llega al sitio, observó a alguien? RESPONDIÓ: Bueno, mis tíos y vecinos que estaban allí. 2.- Qué le dijo su hermano o alguna otra persona que se encontrara en el sitio? RESPONDIÓ: No, si me traslado al momento, lo primordial fue trasladar a mi hermano y luego que llego del hospital es que me dicen quién había sido. 3.- Qué le manifestó su abuela sobre los hechos? RESPONDIÓ: Que mi hermano venía pegando gritos, pidiendo auxilio, y entonces ella se asoma y ve que es Richard pegando gritos, y vio cuando ellos le disparaban. 4.- Tenía conocimiento si su hermano tenía algún problema con estas personas? RESPONDIÓ: No, que yo sepa. 5.- Qué hacía su hermano? RESPONDIÓ: Hornero en una panadería. 6.- A qué se dedican estas personas? RESPONDIÓ: En realidad ninguno de los dos trabajaban, ellos vendían droga en el barrio, y ellos saben que es así. Yo temo por mis hijos y mi familia, temo a represalias, aunque sé que hasta el momento ninguno de su familia se ha metido conmigo.”
En audiencia de fecha 19 de Noviembre del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al ciudadano, FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA, médico anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:
“El día 18 de Abril de 2007 se practicó la autopsia de un cadáver de sexo masculino, y en el examen interno al mismo, se observó que presentaba diez heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectiles únicos, localizadas en el hemitorax izquierdo, en el glúteo izquierdo, en el miembro superior izquierdo, en ambos miembros inferiores, en el glúteo derecho, y al examen interno se observó perforación de los vasos sanguíneos ilíacos primitivos izquierdos, así como perforación de las asas intestinales delgadas y sangre en cavidad abdominal aproximadamente unos 3000 cc. Además se constata la fractura del olécrano izquierdo, y la causa de la muerte fue por una hemorragia intrabdominal severa, secundaria a perforación de los vasos ilíacos primitivos izquierdos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interrogó al Experto de la siguiente forma: 1.- Cuántas heridas dice que presentó el hoy occiso? RESPONDIÓ: Diez heridas, las mencionadas en las zonas antes descritas. 2.- La persona murió a consecuencia de una hemorragia abdominal? RESPONDIÓ: Sí, la bala perforó una arteria importante en la cavidad abdominal y se desangró por ende. 3.- En qué consistió esa fractura en el olécrano izquierdo? RESPONDIÓ: El olécrano es el hueso del codo, pero esa no fue una herida mortal importante. 4.- Observó algunas fracturas más en el cadáver? RESPONDIÓ: No, las lesiones descritas y la lesión más importante que es la lesión de los vasos ilíacos primitivos que fue la que ocasionó el desangramiento y la muerte. 5.- Esas múltiples heridas por arma de fuego, tenían alguna posibilidad de supervivencia? RESPONDIÓ: La herida mortal es la que describo como la que entra en el glúteo derecho, sale en la región interglútea, entra en el glúteo izquierdo y sin orifico de salida, esa herida es la que lesiona los vasos ilíacos primitivos. El paciente se desangra porque estos vasos son importantes. 6.- Hizo usted análisis sólo de las heridas de relevancia o de todas las heridas? RESPONDIÓ: De todas las heridas. Seguidamente la Defensa interrogó al Experto de la siguiente forma. 1.- Diferencia entre lo que es el orificio de salida y la trayectoria interna de una bala? RESPONDIÓ: Cuando se hace la inspección se determinan orificios de entrada y salida para determinar trayectorias internas. Orificio de entrada es redondeado y oval, presentando si es a distancia, el halo de contusión, y los de salida, son más grandes por lo general, irregulares y bordes evertidos. Las trayectorias del protocolo de autopsia se hacen en base a lo que se denomina la posición anatómica del hombre es decir, en posición horizontal, de frente con las palmas hacia adelante, pero esa no era muy seguramente la posición que tenía cuando recibió los impactos de bala. 2.- Tuvo algunas fracturas de huesos el hoy occiso? RESPONDIÓ: La del olécrano que es una fractura secundaria al paso del proyectil. 3.- Que significa una hemorragia intra abdominal? RESPONDIÓ: Es cuando se llena el espacio donde se encuentran todas las vísceras abdominales, y allí no debe haber líquido alguno. Cuando la sangre se derraba inunda esta cavidad y eso no debe ser, es algo de naturaleza patológica. Seguidamente el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas al Experto: 1.- Reconoce usted el contenido y firma suya en el presente Protocolo de Autopsia que se le pone de vista y manifiesto? RESPONDIÓ: Sí.”
Ese mismo día, el 19 de Noviembre del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento a la ciudadana IRMA YELITZA VELÁSQUEZ OSPINO, testigo, y en consecuencia se hizo pasar a la referida ciudadana al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, manifestó lo siguiente:
“Yo conozco a la victima, por catorce años. Lo que pude ver desde mi casa, fue que le dieron unos impactos de bala, no sé por qué, y cayó en el patio de su abuela. Yo tendía ropa y por los disparos quise salir auxiliarlo pero me fue imposible porque tengo niños pequeños y no quería exponerlos, ya que estaban conmigo en ese momento. Cuando pudimos salir a ayudar a Richard ya era demasiado tarde y no hallábamos qué hacer. Vi a dos personas, uno de los cuales le dio los impactos de bala, el otro no. Una de las personas me vio, el que le dio los impactos de bala, me vio demasiado feo, y yo temí que pudiera dispararme a mí también, sin embargo sentí fuerzas y salí a ayudar al muchacho que estaba tendido en el piso. Cuando llegué Richard me dijo: “China, no me dejes morir.” Es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Dice usted que había dos personas presentes en el hecho, uno de los cuales dice usted que no tuvo nada que ver, quiénes eran estas personas? RESPONDIÓ: Uno de ellos le apodan EL CABALLO, este no tuvo nada que ver, pero no conozco su nombre. El que le dio los disparos a Richard fue un muchacho al que le dicen CARLITOS, éste fue el que me miró feo y pensé que me iba a disparar también. 2.- De su casa a la casa del occiso, qué distancia hay? RESPONDIÓ: Es como de aquí a la pared, cerca. 3.- Cómo es el patio de la abuela del hoy occiso? RESPONDIÓ: Tiene un murito y tiene una rampa. 4.- Cómo es ese murito que usted menciona? RESPONDIÓ: Es pequeño. 5.- Qué otras personas observó que estaban allí presentes al momento de los hechos? RESPONDIÓ: Llegué fue a ver esas dos personas, había otro más pero ésta salió corriendo y no lo ví. Además estaba nerviosa porque tenía a mi hijo junto a mi. 6.- Cómo asevera que una persona disparó y la otra no? RESPONDIÓ: Porque lo ví, yo ví a la persona que disparó, al otro no le ví arma. La persona que disparó se me quedó viendo feo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogara a la testigo de la siguiente forma: 1.- Recuerda la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: La fecha no la recuerdo bien, y la hora fue como de 8 a 8:30 de la mañana. 2.- Ese sector donde supuestamente ocurrieron los hechos tiene algún tipo de iluminación? RESPONDIÓ: La iluminación del sitio eran dos bombillos nada más, los que alumbran el cerro, y el bombillo afuera de mi patio que siempre está encendido. 3.- De su casa a la casa del ciudadano RICHARD OCHOA, qué distancia hay? RESPONDIÓ: Como de aquí hasta donde está el señor (se deja constancia que la testigo señala al Alguacil de sala, de pie en la ventana de la sala, justo frente al palco donde ella se encuentra), yo estaba tendiendo ropa en ese momento. 3.- Donde cayó el occiso RICHARD OCHOA al recibir los impactos? RESPONDIÓ: En el patio de su abuela. 4.- En ese patio hay una caída? RESPONDIÓ: Hay dos caídas, una zanja que divide el cerro y otra caída que da hacia mi casa. 5.- Observó cuantas personas estuvieron implicadas en el hecho? RESPONDIÓ: Observé a dos personas, y por los nervios vi correr a una tercera persona que me daba la espalda en ese momento, pero a quien detallé bien fue al que disparó al hoy occiso. 6.- La segunda persona qué estaba con aquél que usted detalló como el que le disparó al hoy occiso, qué se encontraba haciendo? RESPONDIÓ: Lo vi simplemente parado ahí, solamente, en el medio de las escaleras, no muy retirado. 7.- Tenía algo en sus manos la segunda persona que usted observó? RESPONDIÓ: No le vi nada en las manos. Seguidamente el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas: 1.- Señala usted que tenía mucho tiempo conociendo a la víctima RICHARD OCHOA, a qué se dedicaba este ciudadano? RESPONDIÓ: Él era hornero en una panadería. 2.- Estas personas que vio en el hecho, las había visto anteriormente por el sector? RESPONDIÓ: Las había visto anteriormente, pero no las trato. 3.- Frecuentan estos ciudadanos la zona donde reside? RESPONDIÓ: Sí, la frecuentan. 4.- Usted observó a la víctima cuando iba huyendo de estos ciudadanos que le perseguían? RESPONDIÓ: Yo escuché un tiro cuando estaba en la cocina, entonces salí a terminar de tender la ropa y es cuando escuchó que pasaba Richard gritando, pero no le contestaron, él sólo llamaba a su abuela y a un tío, y entonces fue cuando lo capturaron y le dieron los tiros, eso fue muy rápido. Yo corrí peligro porque estaba expuesta afuera. 5.- Vio usted cuando le disparaban al ciudadano RICHARD OCHOA? RESPONDIÓ: Sí, él cayó en el piso. No intervine más porque tenía a mis hijos al lado mío. 6.- Observó el tipo de arma que portaba el victimario? RESPONDIÓ: Es una broma que suena demasiado, pero no sé de armas. 7.- Vio cuando el victimario accionaba el arma contra la víctima RICHARD OCHOA? RESPONDIÓ: Sí, lo vi. 8.- Cuando ellos hicieron eso, se retiraron del sitio inmediatamente? RESPONDIÓ: Sí, y yo corrí hacia Richard y al llegar allí me agarró la pierna y me dijo que no lo dejara morir y allí entonces bajaron unas cuantas personas y tratamos de auxiliarlo. 9.- Fue la primera persona en llegar al sitio del suceso? RESPONDIÓ: Sí, porque fue allí mismo al lado de mi casa y no lo iba a dejar morir, él era un ser humano.”
Seguidamente, en la audiencia del día 28 de Noviembre del presente año, se tomó la declaración bajo juramento al ciudadano, ELÍ JOSÍAS DURÁN AGUILAR, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se hizo pasar al referido ciudadano al estrado, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura el contenido del artículo 244 del Código Penal relativo al falso testimonio, siendo que el mismo, al ser interrogado por las partes manifestó lo siguiente:
“En esa fecha en cuestión se procedió a realizar el levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba para el momento del examen en la morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, procedente del Hospital Domingo Luciani, donde había ingresado sin signos vitales. Presentaba diez heridas de arma de fuego de proyectil múltiple, que le produjeron una hemorragia interna a nivel intra abdominal, con shock hipovolémico y posteriormente la muerte. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interrogó al Experto de la siguiente forma: 1.- De donde procedía el cadáver que usted examinó? RESPONDIÓ: No recuerdo, creo que del Hospital Domingo Luciani de El Llanito. 2.- Los levantamientos de cadáveres se practican siempre en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? RESPONDIÓ: No siempre, a veces en morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a veces en el Hospital mismo, pero si la persona fallece en el Hospital es que allí se traslada el médico y practica el levantamiento. Seguidamente la Defensa no interrogó al Experto. Seguidamente el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas al Experto: 1.- Dice usted que se trataron de diez heridas, podría repetir de nuevo si fueron de proyectil único o proyectil múltiple, podría aclarar eso? RESPONDIÓ: Son múltiples heridas de proyectil único, corrijo lo dicho en mi exposición inicial. Cesa el interrogatorio y el Experto procede a retirarse de la Sala.”
En cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia que en esa misma fecha 28 de Noviembre del presente año, y habiendo prescindido la Vindicta Pública de los medios de prueba testimoniales, habida cuenta que satisfacía la pretensión punitiva del Estado con las declaraciones oídas hasta el momento en el presente juicio oral y público, se dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de Control, las cuales fueron las siguientes:
1.- Levantamiento del Cadáver número 272-04 suscrito por el Dr. ELI DURAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en quien en vida respondiera al nombre de RICHARD OCHOA.
2.- Acta de Defunción Nº 726 de fecha 17/04/2007 suscrita por Jefe Civil de la Parroquia San Pedro por medio de la cual certifica la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD OCHOA.
3.- Protocolo de Autopsia número 136-125619 de fecha 17/04/2007 practicado por el Dr. FRANCISCO MOTA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en quien en vida respondiera al nombre de RICHARD OCHOA.
4.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado ante el Juzgado 23º de Primera Instancia en lo Penal, en el cual actuó como reconocedora la ciudadana GUILLERMINA TAVERA.
Seguidamente, y en esa misma fecha 28 de Noviembre del presente año, y concluida la recepción de todo el acervo probatorio testimonial y documental, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concederá la palabra a las partes para la exposición de sus conclusiones, y se la concede primeramente al Fiscal del Ministerio quien manifestó:
“Efectivamente esta Fiscalía del Ministerio Público ha llegado a la conclusión de que el ciudadano JAVIER ORTUÑO es el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificación que surgiera luego de escuchar las deposiciones de los testigos presenciales y víctimas del hecho. Esta calificación es toda vez que en principio se acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pero en el debate quedó plenamente demostrado fuera de toda duda razonable que el ciudadano CARLOS ORTUÑO es el autor del hecho, ya que él fue quien fue a casa de la víctima, ciudadano RICHARD OCHOA TAVERA y allí CARLOS ORTUÑO le hizo un disparo en la pierna, el ciudadano RICHARD OCHOA TAVERA saltó de su casa y llegó a la de su abuela, donde los ciudadanos acusados, en este caso CARLOS ORTUÑO volvió a dispararle en múltiples oportunidades al ciudadano RICHARD OCHOA TAVERA, lo que ocasionó según el anatomopatólogo y el forense, diez disparos que le mataron. Este ciudadano pudo haber sido auxiliado por su abuela, sin embargo esta no pudo evidentemente hacer nada por él. Sin embargo, ¿qué hacían los acusados allí en el patio de ella sino cometiendo el hecho punible? Pero Irma Velásquez quien fue testigo presencial del mismo, sí vio lo narrado. La abuela del occiso vio a JOHAN PARADA y CARLOS ORTUÑO quienes efectuaban disparos a su nieto y ella no pudo auxiliarlo. La ciudadana MERBY PEROZA también señaló que CARLITOS y JOHAN le habían dado muerte a su hermano RICHARD OCHOA TAVERA. Pero lo más importante es que IRMA VELASQUEZ OSPINO, testigo presencial del hecho y que por su dicho pidió protección, señaló que el ciudadano llamado CARLITOS le disparó al hoy occiso RICHARD OCHOA TAVERA, y que éste salió de su casa pidiendo ayuda a casa de su abuela y una vez allí, CARLITOS le volvió a disparar hasta matarle. Señaló que el ciudadano JOHAN PARADA no disparó, pero que estaba en presencia del hecho, y que corrió igualmente junto a CARLOS ORTUÑO, y vio cuando este último le disparaba y reforzó su conducta, sin hacer nada por impedir la agresión. El Médico Anatomopatólogo señaló que la muerte del ciudadano RICHARD OCHOA TAVERA fue producto de las heridas por arma de fuego por proyectil disparado por arma de fuego, lo que rompió las asas intestinales, ocasionándole un shock hipovolémico, tal y como lo dijo en el protocolo de autopsia. Si bien el ciudadano JOHAN PARADA no realizó actos destinados a cometer la muerte del ciudadano RICHARD OCHOA TAVERA, sí es cierto que el mismo reforzó tanto con su presencia y con su conducta junto con el autor del hecho, reforzó la determinación del ciudadano CARLOS ORTUÑO, no hizo JOHAN PARADA lo más mínimo para evitar que el acusado CARLOS ORTUÑO diera muerte a RICHARD OCHOA TAVERA. Estos hechos no fueron desvirtuados por la Defensa pues no contaba la misma con elemento alguno que exculpara de la participación criminal a sus defendidos. Quedó demostrado que CARLOS ORTUÑO fue el autor del hecho que nos ocupa. La conducta del acusado de autos CARLOS ORTUÑO encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la conducta de JOHAN PARADA fue la de reforzar la conducta de CARLOS ORTUÑO, y encuadra en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 1º todos del Código Penal. Por lo que en base a estos preceptos solicito la condena de los acusados de autos. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que exponga sus conclusiones:
“Es importante señalar que la Fiscalía del Ministerio Público hace dos conclusiones por un solo hecho. La Defensa se basa a los hechos que nos ocupan en este debate que hoy concluye. La Defensa no viene a demostrar culpabilidad de uno u otro defendido en particular, sólo nos basamos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que fue lo que se acusó en este caso, pues ciertamente y hasta ahora no sabemos quiénes son las personas que cometieron el delito contra el infortunado RICHARD OCHOA. La acusación aunque no estuviere ajustada a derecho, fue admitida y en las actas se encuentran plasmadas en el expediente el delito por el cual fue admitida. Efectivamente aquí estuvo presente la abuela del occiso CARLOS ORTUÑO, pero cabe destacar que si bien estuvo esta ciudadana quien es familiar, la señora Guillermina Tavera, la defensa no se explica porqué no estuvo la ciudadana Irma Velásquez para el reconocimiento en rueda de individuos, sólo la abuela que era familiar directa fue la que participó en ese reconocimiento, no sabemos porqué. Efectivamente, la ciudadana MERBY PEROZA dice que mis Representados nunca se fueron del lugar del suceso y que ninguno de los familiares de los acusados de autos se metieron con ella o con sus familiares. Son situaciones que no reflejan elementos de convicción lo que ha traído a este Juicio la Fiscal. La ciudadana MERBY PEROZA dice que había muchas personas en el lugar del hecho, ¿pero donde estaban esas personas?, en el sitio del hecho o donde, los elementos de convicción no están claros. ¿Quién vio primero al occiso y acudió en su ayuda, MERBY PEROZA o la ciudadana VELASQUEZ OSPINO? Quién está mintiendo, alguna de las dos está mintiendo, pues alguna de las dos llegó primero y la otra no. El hoy occiso les dijo a ambas, “ayúdame, no me dejes morir”, está bien, pero no dijo quién había sido el que le causó las heridas que luego le trajeron como consecuencia la muerte. Además había un solo bombillo en el lugar del hecho, por ende el sitio estaba muy oscuro. De manera que la ciudadana IRMA VELASQUEZ OSPINO fue clara y precisa en la cantidad de personas que dijo, que eran muchas, pero no mencionó los nombres de los autores, dijo que habían sido un tal Carlitos y un tal Caballo, pero habrán muchos con esos nombres, habrán muchos a quienes le digan Caballo, y ni se diga la cantidad de personas que tendrán por sobrenombre Carlitos, pero no tenemos los nombres reales de los autores, ninguno de los testigos lo dijo. No tenemos en autos nada de interés criminalístico, ni siquiera una concha de bala para determinar la muerte del ciudadano RICHARD OCHOA, pues el Anatomopatólogo FRANCISCO MOTA ARA, manifestó simplemente que la causa de la muerte del ciudadano RICHARD OCHOA fue por hemorragia interna. Los testigos del hecho están confusos en sus dichos entre ellos. ¿Quien vio primero a los autores del hecho, la señora Guillermina o la ciudadana Irma? Nada está claro de esa investigación que concluyó en una acusación plagada de irregularidades. La sentencia no podrá ser de culpabilidad, pues la misma, tal culpabilidad no existe. Nunca se manifestó con lujo de detalles lo que se vio, pues la única persona que estuvo allí fue IRMA VELASQUEZ. Por ende Guillermina Tavera y Merby Peroza, son familiares y nunca van a hablar mal ni bien del occiso. Hay demasiada duda, y en este caso la duda debe favorecerlos a mis defendidos. Lo que pido es ecuanimidad, ciudadano Juez, objetividad al dictar un veredicto a favor de mis Representados aquí presentes. ¿Dónde está el arma de fuego autora del crimen? No hay arma, ni planimetría, ni inspección ocular, no hubo recolección de evidencia alguna. ¿Porqué no se hizo tal investigación? Del mismo modo en lugar de haber traído a familiares a decir disparates y a la señora Irma Velásquez a decir contradicciones, debieron haber traído testigos moradores del hecho. Solicito la sentencia absolutoria como sentencia. Es todo.”
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que ejerciera su derecho a réplica, y esto fue lo que expuso entonces:
“Hemos escuchado la exposición de la Defensa y llama la atención la falta de respeto del mismo al insinuar que la ciudadana Guillermina Tavera estaba preparada por la Fiscalía del Ministerio Público, eso es una falta de respeto al Ministerio Público, pues la ciudadana Guillermina Tavera nunca dijo nada distinto desde el inicio del debate. Si los Funcionarios Policiales no aportaron nada es lógico, porque ellos no estaban presentes en el lugar de los hechos, menos los del C.I.C.P.C, y precisamente por eso la Fiscalía del Ministerio Público desistió de tales declaraciones de funcionarios. Es de principios fundamentales la oralidad y la inmediación, y es lo que se debate en el juicio lo que interesa para condenar o absolver a los acusados. De este debate, las testigos fueron contestes en decir que el ciudadano CARLOS ORTUÑO y JOHAN PARADA estaban en el lugar del hecho, y que los conocen porque vivían por más de 20 años en el lugar. Aquí no hablamos si los acusados o sus familiares se meten con los familiares de la víctima, eso no nos importa, nos importa es que se cercenó el derecho a la vida de alguien. Si un familiar del occiso es el único testigo presencial del hecho, ¿entonces no puede ser testigo? La testigo presencial del hecho que no es familiar también los reconoció porque tienen ellos muchos años viviendo allí. Si tenían armas o no tenían armas de fuego al momento de su aprehensión, es obvio que no las tendrían ya porque habían transcurrido ocho o quizá nueve meses desde el hecho a cuando los apresaron y no tendrían ya esas armas encima. Insisto en la aplicación de la Sentencia Condenatoria. Es todo.”
Y por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso como contrarréplica lo siguiente:
“Así estamos claros y precisos, es muy importante señalar que la Vindicta Pública señaló los principios del Código Orgánico Procesal Penal, pero también hay principios en nuestra Carta Magna. Ciertamente mis defendidos no tenían armas de fuego, como dice la Fiscal del Ministerio Público, y si hubo violación de algunos principios, fue en contra de mis defendidos y de su libertad, y violación de principios de la Constitución, porque mis defendidos nunca fueron detenidos en flagrancia. Para qué tenemos entonces una acusación supuestamente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿donde están los elementos de interés criminalístico y las experticias? Ratifico la absolutoria a favor de mis Representados, ciudadano Juez. Esa nulidad debió haberse hecho efectiva entonces desde la Fase de Control y hubiesen ellos estado hoy en la calle. La testigo que vino acá, la ciudadana Irma Velásquez, incluso hizo que desalojaran a la gente de la sala, pero ¿qué fue lo que dijo de especial? ¡ Nada! Solicito la sentencia absolutoria y la inmediata libertad de mis Representados. Es todo.”
El Acusado de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES, al momento de cedérsele el derecho de palabra en el presente acto, el día 28 de Noviembre del año que discurre, expuso simplemente:
“No tengo nada que declarar.”
El Acusado de autos JOHAN ENRIQUE PARADA, al momento de cedérsele el derecho de palabra en el presente acto, el día 28 de Noviembre del año que discurre, expuso simplemente:
“Somos inocente de todo lo que se nos acusa.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.
Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: En fecha 17 de Abril del año 2007, el ciudadano RICHARD OCHOA, hoy occiso, se encontró súbitamente con los hoy acusados CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA, en el Sector Los Mangos de El Cementerio, y por motivos fútiles, vanos, éstos emprendieron una cacería a disparos contra el hoy occiso, quien trató de huir de la persecución hasta llegar a casa de su abuela, la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, donde herido y sin posibilidades de escapar, fue ultimado a tiros por los hoy acusados, quienes luego se dieron a la fuga. Posteriormente, meses después, en Septiembre del año 2007, la ciudadana MERBI PEROZA quien colocó la denuncia sobre la muerte de su hermano occiso, les encontró a los hoy acusados CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA por el sector del hecho, dando parte a unos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes les detuvieron en el acto.
Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación de los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA, en la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal vigente.
En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:
En principio y para determinar que la causa de la muerte del ciudadano RICHARD OCHOA fue ilícita, se tuvo en este Tribunal la declaración del ciudadano Experto FRANCISCO MOTA, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que la causa del fallecimiento del ciudadano arriba citado, lo fue por una hemorragia intrabdominal severa, secundaria a la perforación de los vasos ilíacos primitivos izquierdos, debido al paso de proyectiles de arma de fuego. Ello se concatena con el Protocolo de Autopsia número 136-125619 de fecha 17/04/2007, practicado por este Experto Forense, en el cual determinó literalmente que la causa de la muerte del ciudadano RICHARD OCHOA fue por una hemorragia intra abdominal extensa secundaria a perforación de vasos ilíacos primitivos izquierdos debido a herida por arma de fuego a la región abdominal. (Fls. 62 al 64. Pieza 1)
Por su parte, el Experto ELÍ DURÁN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló igualmente que al momento de practicar el levantamiento del cadáver del ciudadano RICHARD OCHOA, observó en el mismo que presentaba diez heridas de arma de fuego de proyectil múltiple, que le produjeron una hemorragia interna a nivel intra abdominal, con shock hipovolémico y posterior muerte del mismo. Ello secunda lo que el referido experto señaló en el Acta de Levantamiento del Cadáver número 272-04, suscrita por él, donde concluyó que la muerte fue debida a hemorragia interna por herida de arma de fuego al abdomen. (F. 61. Pieza 1)
Si estas deposiciones, debidamente adminiculadas con el Protocolo de Autopsia y el Acta de Levantamiento de Cadáver que secundan, se aúnan con el Acta de Defunción inserta al Folio 65 de la Primera Pieza del Presente expediente, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro en el cual deja constancia que la muerte del ciudadano RICHARD ANTONIO OCHOA TAVERA lo fue por hemorragia interna; se concluye entonces que esta muerte se produjo a consecuencia de un hecho punible por el cual se inició averiguación penal y se determinó como autores a los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA.
La prueba fehaciente de la participación de los hoy acusados en este hecho punible, que la Fiscalía del Ministerio Público trajo hasta el juicio oral y público con la calificación jurídica de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal vigente, se basa en los siguientes testimonios:
En primer lugar, la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, abuela del hoy occiso, quien señaló ser testigo presencial del hecho, y sin ningún tipo de cortapisas, dijo en la audiencia del juicio oral y público que ella presenció el hecho en el cual los ciudadanos JAVIER ORTUÑO y JOHAN PARADA, y así los señaló con nombres y apellidos, mataron a su nieto RICHARD OCHOA en el patio de su casa (en el de ella), disparando ambos sin que la testigo pudiera hacer nada, hasta que terminaron los disparos y ella salió a auxiliar a RICHARD OCHOA, cuando yacía herido de muerte.
Y así lo dijo textualmente la ciudadana GUILLERMINA TAVERA:
“Yo lo que puedo decir es que vi todos los hechos que hicieron ellos, ellos mataron al nieto mío en el patio de mi casa, porque ellos empezaron a echar tiros hacia la ventana del hijo mío y no pude hacer nada, fueron JAVIER ORTUÑO y JOHAN PARADA. Es todo.” (Cursiva del Tribunal)
Esta declaración inicial la mantuvo la testigo durante todo el interrogatorio y a preguntas del Tribunal, incluso, señaló haber visto que los ciudadanos llevaban en sus manos armas de fuego.
Del mismo modo, la deposición en el juicio oral y público de la ciudadana GUILLERMINA TAVERA se corresponde con el reconocimiento en Rueda de Individuos que la misma realizó en fecha 10 de Septiembre de 2007, donde en el primero de ellos reconoció al ciudadano JOHAN PARADA como la persona que disparó contra el hoy occiso y en el segundo reconocimiento, al ciudadano CARLOS JAVIER ORTUÑO como el que igualmente le dio unos tiros al ciudadano occiso RICHARD OCHOA. (Fls. 51 al 54, Pieza 1.)
El dicho de la testigo presencial GUILLERMINA TAVERA, así como la concatenación del mismo con los reconocimientos en rueda de individuos, es ratificado a su vez por el dicho referencial de la testigo MERBI PEROZA TAVERA, nieta de la primera y hermana del occiso RICHARD OCHOA TAVERA. La testigo MERBI PEROZA TAVERA si bien es cierto que no presenció los hechos, sí escuchó los disparos y al percatarse de que esto sucedía en casa de su abuela, fue hasta allí corriendo y observó a su hermano tendido en el piso, pidiendo ayuda, y a su abuela desmayada. Luego llevó a su hermano al hospital, donde falleció a consecuencia de las heridas de arma de fuego. Señala la testigo referencial, que también es una prueba indiciaria importante para este Juzgador, que su abuela GUILLERMINA TAVERA, que como vimos sí fue testigo presencial del homicidio, fue quien le indicó a ella que los autores del hecho habían sido CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA, y de esta manera la referida ciudadana lo denunció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Valle.
Luego, observa este Tribunal que existe una testigo presencial del hecho, la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, y una testigo referencial del mismo, ciudadana MERBI PEROZA TAVERA, quien tuvo conocimiento del hecho directamente de la testigo presencial primeramente mencionada. Y ambas señalan a los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA como los autores de los disparos que en fecha 17 de Abril de 2007, cegaron la vida de RICHARD OCHOA.
La ciudadana MERBI PEROZA TAVERA no solamente denunció el hecho ante la Sub Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que meses después, el día 04 de Septiembre de 2007, volvió a ver personalmente a los acusados de autos por el sector de Los Mangos de El Cementerio, los reconoció porque los mismos vivían por el sector y los conocía de vista, aunque no de trato, y dio parte a unos funcionarios de la Policía Metropolitana que patrullaban el sector, entre ellos al ciudadano EDIXON JESUS LORETO SIERRA, quien ante el dicho de la ciudadana MERBI PEROZA TAVERA, y observando la copia de la denuncia formulada por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a detener a los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA.
Efectivamente el funcionario policial EDIXON JESUS LORETO SIERRA manifestó en esta audiencia de juicio oral y público que:
“Ese día patrullábamos por la Zona de El Cementerio, cuando se acercó una ciudadana a la comisión pidiendo colaboración, mostrando el comprobante de una denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestó que dos ciudadanos habían matado a su hermano …” (Cursiva del Tribunal).
Luego, los ciudadanos aprehendidos por el funcionario policial EDIXON LORETO, debidamente identificados con sus números de cédula de identidad, se correspondían con los de la denuncia que le presentaba la ciudadana MERBI PEROZA, quien a su vez obtuvo la identificación de estos ciudadanos de boca de su abuela GUILLERMINA TAVERA, la cual les observó dar muerte al ciudadano RICHAR OCHOA. He allí la cadena y concatenación lógica de los acontecimiento que desembocaron en la detención de los autores del hecho, que no fueron otros sino CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA.
Sin embargo, la acusación y la sentencia condenatoria que hoy se publica, no se fundamente única y exclusivamente en el dicho de un solo testigo presencial, caso de la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, no. En este caso tenemos también un segundo dicho, otra testigo presencial de los hechos, quien fue la ciudadana IRMA YELITZA VELÁSQUEZ OSPINO de cuya declaración e interrogatorio dimana evidentemente que los autores de la muerte de RICHARD OCHOA fueron los hoy acusados, pues ella misma señala que vio directamente a los victimarios dar muerte a este ciudadano, que los mismos viven por el sector, que ella los conocía aunque no les tratara, y evidentemente los acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA eran ambos del sector de El Cementerio, y por ende la lógica y las máximas de experiencia de este Sentenciador señalan que se trata de estos ciudadanos, hoy acusados.
La ciudadana les señala a ambos por apodos, a uno le mencionó como El Caballo, y al otro como El Carlitos, que si bien es cierto que como apodos no hay nada fidedigno dimane en la identificación de los acusados de autos, al menos uno de los apodos se corresponde con el nombre de uno de ellos. El Carlitos no puede tratarse de otro sino de CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES, y asimismo, el apodado El Caballo, tal y como lo mencionara la Fiscalía del Ministerio Público en su exposición inicial, es el apodo dado al ciudadano JOHAN ENRIQUE PARADA.
Y es que este Juzgado llega a tal conclusión por cuanto la declaración de la ciudadana IRMA YELITZA VELÁSQUEZ OSPINO no debe analizarse aisladamente sino en concatenación con la de la testigo principal del hecho, la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, ya que el hecho aconteció específicamente en el patio de la casa de esta última ciudadana mencionada, y siendo que fue la que estuvo más cerca del hecho, es irrebatible su testimonio en lo que respecta al haber visto disparando tanto a CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA contra el hoy occiso RICHARD OCHOA. Por ende, cuando la ciudadana IRMA YELITZA VELÁSQUEZ OSPINO declara que vio participando en el hecho, de cualquier manera que lo haya hecho, tanto a un sujeto denominado como El Caballo y a otro denominado El Carlitos, la lógica nos indica que si son los mismos hechos, son también los mismos protagonistas que observara fidedigna e verazmente la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, como los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA.
A la luz de lo expuesto en la audiencia del juicio oral y público, es evidente para este Sentenciador que los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA fueron participaron de manera conjunta del hecho en que falleciera la víctima RICHARD OCHOA, sin que pueda determinarse exactamente cuál de los dos partícipes fue el que específicamente quien con su arma de fuego le causó la muerte, pues no se hizo experticia a arma de fuego alguna con la que pudiera compararse balísticamente el proyectil que causara la hemorragia intrabdominal que mató a RICHARD OCHOA, y así tampoco se decomisó a los mismos al momento de su detención ningún arma de fuego (lo cual es lógico, pues su detención acaeció meses después del hecho y ya se habrían desecho de ellas).
Sin embargo, aunque no se sepa quién entre CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA fue el que mató a RICHARD OCHOA, lo que sí está probado en demasía al Tribunal es que ambos acusados de autos dispararon contra éste. Así lo señala la ciudadana GUILLERMINA TAVERA, así lo tuvo también de referencia su nieta MERBI PEROZA y del mismo modo, lo señala también la testigo presencial IRMA YELITZA VELÁSQUEZ OSPINO quien es clara al afirmar que entre los que participaron en el hecho se encuentra uno apodado El Carlitos, quien no es otro que CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES, y otro apodado El Caballo, que es el ciudadano JOHAN ENRIQUE PARADA, pues ella misma manifestó que los matadores eran moradores del sector de Los Mangos del Cementerio, y tanto CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES como JOHAN ENRIQUE PARADA vivían por el sector. Luego no cabe la menor duda en cuanto al hecho cierto de que los mismos participaron en el homicidio correspectivamente, sin lograr determinarse de cuál arma salió la bala mortal y quién la empuñaba.
Pero, el hecho de que no se sepa quién, entre CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA fue el que dio muerte específicamente a RICHARD OCHOA, no obsta para una sentencia condenatoria contra ambos, pues constatada la participación inequívoca de los dos en el hecho punible juzgado, el Código Penal en su artículo 424, señala que también es punible, aunque con una rebaja de pena de una tercera parte a la mitad, la participación de varias personas en el delito de homicidio o lesiones, aunque no se sepa quién causó la muerte o la lesión, en lo que se denomina la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En consecuencia, en base a los razonamientos explanados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado considera, a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, prescribe una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio a aplicar por parte de este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, será de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Luego, por haber sido cometido el delito en grado de complicidad correspectiva en cuanto a los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA, este Tribunal observa que a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión antes mencionada habrá de rebajársele entre una tercera parte a la mitad de la pena, considerando este Juzgador que atendidas las condiciones del caso en particular, habrá de rebajársele únicamente el tercio de dicha pena la cual es cinco (05) años y diez (10) meses, que sustraída de la pena arriba citada, resulta entonces una condena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a que deberán someterse los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se exonera a los Acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se mantiene la privación de libertad de los acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución de habrá de conocer de la siguiente fase del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se condena a los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES, venezolano, nacido en fecha 04/07/1987, en Caracas, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de bodega, residenciado en la Calle Los Cármenes, Barrio Los Mangos, Parte Alta, casa sin número, teléfonos 02123398291 y 0412-4811559, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19510069; y JOHAN ENRIQUE PARADA, venezolano, nacido en fecha 05/02/1980, en Caracas, de 28 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la Avenida Los Cármenes, calle Los Mangos de El Cementerio, casa N° 24, teléfono 0414-1957732, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15800625, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR HALLARSE INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal vigente, y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a los Acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad de los acusados de autos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución de habrá de conocer de la siguiente fase del proceso penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos CARLOS JAVIER ORTUÑO ARCILES y JOHAN ENRIQUE PARADA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se omiten las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS EDUARDO ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS EDUARDO ROCHA
EXP Nº 453-07.-
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