REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
Caracas, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud esgrimida por la ciudadana THELMA FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Quinta (35ª) Penal en materia de ejecución de sentencias del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho observa:
Pretende la defensora del penado CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, a través del escrito consignado en esta misma fecha, que éste órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la formula de destino a régimen abierto, impuesta al penado de autos.-
Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencias y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absolver, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes.-
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir, impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación especifica, que no resuelva alguna incidencia propuesta por las partes.-
Circunstancia común a los autos fundados y las sentencias, son las aclaratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna una modificación esencial del fallo; corrección o cumplimiento que puede ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa.-
Sin embargo, la inconformidad de las partes con las sentencias, los autos fundados y los autos de mero trámite, se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos (revocación, apelación de autos y apelación de sentencias).-
Para establecer seguridad jurídica a las partes, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional de revocar o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio Tribunal que lo dictó, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaría un nuevo examen de la situación.-
De esta forma, la legislación procesal penal Venezolana, radica la vieja práctica de reformatio contra imperium o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que se disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos).-
En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocación de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2006, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a una figura de reconsideración que no esta establecida en la legislación procesal penal.-
Más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el juez revoque o reforme su propia decisión.-
Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
LA SECRETARIA,
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JOHANNA UTRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
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JOHANNA UTRERA
Exp. N° E8-1443-03.-
JPC/jpc.-