REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
Caracas, 19 de Diciembre de 2008
198° y 149°
• CAUSA N° 8E-1189-00.-
• PENADO: GUILLERMO ALEXIS LOPEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 15.662.679.-
• FISCALIA: ROBERT OCHOA, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fase de ejecución de sentencia.-
• CONDENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal.-
CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de confinamiento esgrimida por la ciudadana NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59ª) Penal en fase de ejecución de sentencia, a favor de su patrocinado GUILLERMO ALEXIS LOPEZ PADRON, éste Juzgado observa y resuelve:
Del auto dictado por éste Despacho, en fecha 18 de Noviembre de 2008 y cursante del folio 112 al 120 de la segunda pieza de la presente causa, se evidencia que el penado GUILLERMO ALEXIS LOPEZ PADRON, opta a la gracia de conmutación de la pena en confinamiento.-
A los efectos de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, cursa a los folios 74 y 110 de la segunda pieza de la presente causa, constancias de buena conducta de fechas 25/07/2007 y 28/10/2008, expedida por las autoridades del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde actualmente se encuentra cumpliendo condena.-
Además su defensora, consignó en fecha 16/12/2008, la respectiva constancia de residencia del ciudadano JULIAN ENRIQUE PADRON RODRIGUEZ, lugar donde se confinará, siendo éste el sector La Esperanza, calle principal, vereda 3, casa Nº 97, Rosario de Paya, Municipio Mariño del Estado Aragua.-
El artículo 53 del Código Penal, establece, que:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Por otra parte señala, el artículo 52 ejusdem:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Observa este Juzgado con motivo de la pena impuesta, que en principio sería competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar lo relativo a la conmutación de la pena en confinamiento; sin embargo, conforme al ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer las solicitudes de conmutación de pena.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0673, de fecha 09 de Agosto de 2001, al referirse a la competencia para ejecutar las sentencias penales, estableció que:
“...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento”.
Tal criterio fue reiterado de forma pacifica por el Alto Tribunal y así es acogido por este Despacho, habida cuenta que efectivamente, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, resolver lo atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y todo lo concerniente a la libertad del penado, motivo por el cual procede este Juzgado a pronunciarse de seguidas en relación con la solicitud del penado.-
A tal efecto, se evidencia de las actuaciones que:
El penado GUILLERMO ALEXIS LOPEZ PADRON, ha mantenido buena conducta intramuros, según emana de las Constancias de Buena Conducta, de fechas 25/07/2007 y 28/10/2008, suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario Región Capital Yare, inserta a los folios setenta y cuatro (74) y ciento diez (110) de la segunda pieza de las actuaciones, lo cual es acogido por el Tribunal a pesar de las sanciones disciplinarias insertas en las actuaciones, que fueron impuestas al penado de autos durante su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, ya que se aprecia que desde su traslado inter-penal al Centro Penitenciario Región Capital Yare, tal situación de conducta del penado quedó solventada.-
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena, requisito que se encuentra cubierto a la luz del nuevo cómputo de la pena dictado por efecto de la redención judicial de la pena de fecha 18 de Noviembre de 2008.-
La dirección donde residirá el penado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 20 del Código Penal, es el sector La Esperanza, calle principal, vereda 3, casa Nº 97, Rosario de Paya, Municipio Mariño del Estado Aragua, es decir, distante del sitio de la perpetración del hecho, de la vivienda de la víctima y de la residencia del penado a la fecha de la comisión del ilícito en más de cien kilómetros (100 km). Motivo por el cual se advertirá al penado sobre la prohibición de acercarse al Área Metropolitana de Caracas.-
Se aprecia de la certificación de antecedentes penales consignada ante éste Despacho el día de ayer 18/12/2008, que el penado de autos no registra antecedentes penales.-
Ahora bien, en lo que se refiere al plazo de confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio o prisión, se observa que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado GUILLERMO ALEXIS LOPEZ PADRON, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS, con el aumento de su tercera parte, a saber, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS, la cual deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que cumplirá en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
En virtud de lo anterior, el penado deberá asumir el compromiso de comparecer ante la Prefectura Pedro Arevalo Aponte de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, donde residirá y comparecerá con la periodicidad que ese funcionario disponga y que no podrá ser mayor de una vez al día ni menos de una vez por semana, debiendo ser impuesto el penado de dichas obligaciones.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA al penado GUILLERMO ALEXIS LOPEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 15.662.679, el resto de su pena por CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Sector La Esperanza, calle principal, vereda 3, casa Nº 97, Rosario de Paya, Municipio Mariño del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el plazo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que cumplirá en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
Regístrese, diarícese, remítase y notifíquese la presente decisión, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, remitiéndole la respectiva Boleta de Excarcelación, con la respectiva orden de comparecencia ante la sede de éste Juzgado, para el día miércoles 07 de Enero de 2009, para el penado de autos; líbrese oficio al Prefecto de la Parroquia Pedro Arevalo Aponte, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, notificándole lo conducente; líbrese oficio a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participándole lo conducente y remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participándole lo conducente y remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
LA SECRETARIA,
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JOHANNA UTRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicaron seis (06) ejemplares del presente auto motivado, del mismo tenor y los efectos de las remisiones ordenadas precedentemente.-
LA SECRETARIA,
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JOHANNA UTRERA
Causa N° 8E-1189-00.-
JPC/jpc.-