REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
Caracas, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud esgrimida por los ciudadanos RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, este Despacho observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Julio de 2004, el Juzgado Décimo Tercero en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano NEOL JOSE PERALES MONTILLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.-
Habiendo quedado firme la anterior sentencia condenatoria, las actuaciones fueron remitidas a éste Despacho (vía distribución), practicándose en fecha 25 de Agosto de 2008, el cómputo definitivo a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 07 de Marzo de 2008, éste Juzgado procedió nuevamente a realizar cómputos de ejecución de la condena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la reclusión del penado de autos, por considerar la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
En fecha 14 de Octubre de 2004, se practicó nuevo cómputo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos.-
En fecha 26 de Octubre de 2004, el penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, se dio por notificado del nuevo cómputo de pena dictado el 14/10/2008.-
En fecha 01 de Junio de 2005, se recibió la comunicación Nº 7745-05, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social del entonces Ministerio del Interior y Justicia, en el cual emiten una opinión favorable respecto del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
En fecha 06 de Julio de 2005, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual concedió al penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, la cual cumpliría el 18 de Febrero de 2008.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, los ciudadanos RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, defensores del penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, solicitaron a éste Despacho, RECONSIDERAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, argumentando al efecto que su representado “sufrió un accidente que supuestamente le imposibilitó cumplir con sus presentaciones por ante la Defensoría Pública y que, además tiene arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, núcleo familiar, trabajo fijo y ha observado buena conducta y está en la mejor disposición de reinsertarse a la sociedad”.-
En fecha 28 de Octubre de 2008, éste Juzgado dictó nuevo cómputo de ejecución de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, los ciudadanos RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, defensores del penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, solicitaron a éste Despacho, sea RESTITUIDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, argumentando nuevamente que el penado de autos, producto de un accidente sufrido no continuó con el cumplimiento de la medida impuesta; agregaron además que su patrocinado no fue debidamente impuesto de la decisión en la cual se acordó la medida que posteriormente fue revocada.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Pretenden los defensores del penado NOEL JOSE PERALES MONTILLA, a través de los escritos consignados en fecha 26/10/2008 y 27/11/2008, así como en las actas de diligencia de fechas 23/10/2008 y 27/11/2008, que éste órgano jurisdiccional revoque la decisión adoptada en fecha 30 de Noviembre de 2006, mediante la cual a su vez revocó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, impuesta al ciudadano NOEL JOSE PERALES MONTILLA.-
Para ello, señalan que (i) el penado de autos sufrió un accidente que le imposibilitó continuar con el cumplimiento de la medida revocada; (ii) que continuó con el cumplimiento de las mismas, hasta que el defensor público que lo asistía en ese momento le informó que la medida impuesta a su favor había sido revocada; (iii) que nunca fue impuesto de las condiciones relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos judiciales se clasifican en sentencias y autos fundados; los primeros de ellos para resolver el fondo de la causa, vale decir, absolver, condenar o sobreseer, y los segundos para resolver incidentes.-
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez hace referencia a la existencia de los llamados autos de mero trámite, los cuales tienen por objeto, organizar, dirigir, impulsar el proceso, o dejar constancia de alguna situación especifica, que no resuelva alguna incidencia propuesta por las partes.-
Circunstancia común a los autos fundados y las sentencias, son las aclaratorias que pueden solicitar las partes para la corrección de algún error material o el cumplimiento de una omisión que no comporte alguna una modificación esencial del fallo, corrección o cumplimiento que puede ejecutar el órgano jurisdiccional de forma oficiosa.-
Sin embargo, la inconformidad de las partes con las sentencias, los autos fundados y los autos de mero trámite, se ventilan a través de las vías de impugnación, dispuestas en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose a tal efecto un procedimiento para la impugnación de cada uno de ellos (revocación, apelación de autos y apelación de sentencias).-
Para establecer seguridad jurídica a las partes, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la prohibición al órgano jurisdiccional revocatoria o reforma de su propio fallo, salvo los casos de autos de mero trámite, en los cuales el recurso de revocación es conocido por el propio Tribunal que lo dictó, por lo que la declaratoria con lugar del mismo, comportaría un nuevo examen de la situación.-
De esta forma, la legislación procesal penal Venezolana, radica la vieja práctica de reformatio contra imperium o reforma por contrario imperio, que generaba una situación de inseguridad jurídica a las partes, toda vez que se disponía de una vía de impugnación distinta a la normalmente consagrada (apelación de autos).-
En el caso en concreto, la defensa cuenta con la vía de impugnación idónea para lograr la revocación de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, por exigencia del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que reseña el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios expresamente establecidos, y no recurrir a una figura de reconsideración que no esta establecida en la legislación procesal penal.-
Más aún, esta vía de la reconsideración aludida por la defensa queda proscrita del proceso penal, por mandato expreso del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando impide que el juez revoque o reforme su propia decisión.-
Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSE PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reconsideración esgrimida por la defensa del ciudadano NOEL JOSE PERALES MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
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JOSE MANUEL POLEO CABRERA
EL SECRETARIO,
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JORGE VALERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
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JORGE VALERA
Exp. N° E8-1524-04.-
JPC/jpc.-