REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1359-08
JUEZA: DRA. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112°: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 10º: ABG. VIRGINIA RAMOS
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Aux. Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 10° Dra. VIRGINIA RAMOS con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal Aux. 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como la acta de entrevista cursante en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 en relación con el 80 ambos del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en virtud de que están dados los elementos establecidos en los precitados artículos. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que al adolescente se le imponga de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se les concede la palabra al adolescente quien manifiesta su deseo de declarar, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “La niña me lanzó el cuchillo, el hermano la regaño, la familia esta consciente hay unos testigos, me lanzó el cuchillo, habían personas habían testigos, en el momento cuando iba subiendo para mi casa, hay testigos hay unas señoras que estaban tomando cerca en la calle, la madrina mía que es abuela de la niña y se llama Crecensiana, no estaba presente en los hechos, pero ella sabe lo que paso, las personas que vieron lo que paso viven por la casa, a la niña yo no la conozco mucho ella no vive por allí, ella estaba comiendo mango, yo fui a buscar un libro subimos la escalera y comenzó a molestarme, ella me lanzó una piedra yo seguí subiendo, estaba afuera en la calle cuando paso, yo le dije a su hermano que me estaba molestando, su hermano la regaño, yo no estaba sola con ella, el hermano estaba allí, ella me lanzó el cuchillo y me dijo vente diablo, ella se me vino encima con el cuchillo y cuando estaba allí la corte y en eso ella se corto en el cuello, después no la querían llevar para el hospital sin representante, el hermano me estaba defendiendo, de que yo no la había cortado a propósito, su hermano se llama Ronny Puerta, eso es mentira de que trate de abusar de ella, esa niña es muy mentirosa, una vez se perdió un dinero y ella dijo que fui yo, mi mamá me regaño, yo le dije a mi mamá creo que fue Roneirys, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° Dra. VIRGINIA RAMOS, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y la de mi defendido, esta defensa solicita que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, igualmente ciudadana Juez en atención a lo manifestado por mi defendido, esta defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que se desprende del acta de entrevista efectuada a la madre de la niña, que la misma manifiesta que fueron unas lesiones que tiene la niña en ningún momento, existió la intención por parte de mi representado de un intento de Homicidio, los supuestos no están dados, lo que pudiéramos estar es frente al delito de Lesiones, mi defendido ha manifestado que fue un accidente, así mismo solicito se desista de la medida cautelar solicitada, tomándose en cuenta lo manifestado por el adolescente, y ya que la madre se encuentra presente en la Audiencia que le imponga de la medida cautelar establecida en el 582 en sus literales b y c, en razón a la proporcionalidad de los hechos, así mismo la defensa solicita se le efectúe tanto a mi defendido como a la víctima examen psicológico y psiquiátrico. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Atendiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y a lo manifestado por la defensa, así como lo narrado por el adolescente y de la revisión exhaustiva del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista, para quien aquí decide, no hay suficientes elementos que haga presumir que estamos en presencia de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y acoge la precalificación de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que de las actas, no se evidencia medicatura forense y solamente hay el dicho de la niña y de la mamá. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal se aparta de la prevista en el literal “g”, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de considerar que las resultas del proceso pueden asegurarse con una medida distinta y en consecuencia, acuerda imponer al adolescente las Medidas Cautelares insertas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días, específicamente los días viernes y estar bajo la vigilancia y custodia de su madre quien se encuentra presente en la sede de este Tribunal, siendo las citadas medidas proporcionales a los hechos, y que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se insta a la representante del Ministerio Público a los fines de que ordene la correspondiente práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos tanto al imputado como a la víctima, en la presente causa. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye el presente acto a las dos y veinte (2:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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