REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1362-08
JUEZA: DRA. LISBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112°: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 12º: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Aux. Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 12° Dra. CAMELIA FERNANDEZ con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal Aux. 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como el acta de entrevista cursante en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, así mismo consigno en este acto copia fotostática de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Precalifico los hechos como los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que están dados los elementos establecidos en los precitados artículos. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que el adolescentes se le imponga de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno, por último solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta su deseo de declarar, se le cede el derecho de palabra y expone: “Yo no salí de mi cuarto para nada, los policías me estaban pegando con un palo, de un cuarto sacaron un DVD y de otro sacaron otra bolsa, me encapucharon me metieron psicoterror, después se llevaron a mi mamá conmigo, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y la de mi defendido, esta defensa solicita que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, con respecto a la medida cautelar esta defensa considera que es muy gravosa, estamos en periodo navideño y es casi imposible que el adolescente cumpla con los requisitos de la Jefatura civil, y con los otros requisitos a los fines de poder constituir la fianza, en tal sentido solicito se le imponga de una medida cautelar de posible cumplimiento, esta defensa observa que no es menos cierto que en el presente caso se encuentran serios indicios hacen falta otros testigos, y que si bien es cierto es un delito grave, de aplicarse la medida solicitada por la representante del Ministerio Público va a generar una medida de imposible cumplimiento, aunado al hecho de que aún faltan diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, solicito se ordene la practica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos a mi defendido, ya que el mismo me ha manifestado que es consumidor, , esta defensa oportunamente informará por cual tribunal cursa causa en relación a la persona adulta detenida, a los fines de que se recabe Audiencia de Presentación del tribunal de adultos y verificar lo declarado por la persona adulta. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Atendiendo lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público y a lo narrado por el adolescente y de la revisión exhaustiva del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista, para quien aquí decide, hay suficientes elementos que haga presumir que estamos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que el Tribunal acoge la precalificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud del contenido del acta, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs), situación que se desprende del contenido del acta policial y del acta de entrevista, en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora)…” ciudadana quien busco la llave y abrió la puerta, ésta permitiéndonos la entrada a la referida vivienda , es cuando observamos que de una de las habitaciones sale un muchacho de piel morena clara quien vestía solo ropa interior , el cual emprende la huida hacia la parte trasera de la residencia…”Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acoge parcialmente la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar cada uno de los adolescentes tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a la cantidad cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar previstas en el literal ”c”, es decir, presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto que los adolescentes tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en Casa de Formación Integral COCHE por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Líbrense la correspondiente boleta de Ingreso dirigida al Centro de Evaluación Inicial Coche. SEXTO: Se acuerda librar oficio a los fines de que el adolescente sea trasladado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de le practiquen exámenes toxicológicos y psiquiátricos. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, por ser las mismas procedentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye el presente acto a las tres y veinte (3:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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