REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1363-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112°: ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA 12º: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Aux. Nº 112° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 12° Dra. CAMELIA FERNANDEZ con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal Aux. 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, así como las actas de entrevistas cursante en actas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Precalifico los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que están dados los elementos establecidos en los precitados artículos. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que a los adolescentes se le imponga de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional y presentar cuatro (04) fiadores que devenguen cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando los precitados adolescentes que “Si” en tal sentido se hace salir de la sala al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedándose en la sala el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “Mi hermano me dijo que la suegra le había prestado el carro y luego se le había encunetado, yo no quería ir con ellos a rumbear, por que yo estaba jugando yo me monte luego a acompañarlo, eran como las 7 y 30 de la mañana, el me dijo después que el carro lo habían conseguido robado y como a mi me gusta leer, ya que yo me la paso carretillando, vi el aviso en la prensa, donde aparecía que le habían robado el carro a un señor y este apareció muerto y era relacionado con el carro chocado por Caucaguita, yo fui a hablar con ellos y ellos me dijeron que si caían decían la verdad que yo no estaba allí, yo solamente lo que hice fue montarme en el carro, Maikel es como mi hermano el es de la casa, es todo”. De seguidas se hace salir de la sala al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedándose en la sala el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le cede el derecho de palabra, quien expone: “Mi hermano no tiene nada que ver, paso lo siguiente, yo le pido la carrera al Paraíso, en el carro yo le pegue el quieto, nada más pa` los reales, y entre Montalban y la Yaguara, le digo que se baje y el señor se regresa a forcejear conmigo y con el cuchillo le doy y él cae, y luego le lanzo una piedra y el otro muchacho Maikel, estaba conmigo y el no puede caminar, luego al señor yo le lanzó una piedra, cuando nosotros nos fuimos el se estaba quejando, después me entere que se había muerto, nosotros nos fuimos hacia Barlovento, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 12° ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición fiscal y las de mi defendidos, esta defensa solicita libertad plena, en relación a Alexander no hay anda que lo vincule como autor o participe del delito de Homicidio, el hermano del occiso solamente identifica al ciudadano MAIKEL, no identifica ni al joven Alejandro ni al joven Alexander, además esa persona victima nunca identifica a Alejandro solamente el acta policial vincula a Alejandro, además tenemos que considerar que MAIKEL es considerado imputado y tampoco suscribe el acta de entrevista, aunado al hecho que el acta de entrevista de la hermana debe ser considerada nula, ya que no fue impuesta del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo esta defensa observa que Alejandro estaba en compañía de Maikel y este joven manifiesta que participaron a través de un arma blanca y no de arma de fuego, esta defensa oportunamente informará por cual tribunal cursa causa en relación a la persona adulta detenida, a los fines de que se recabe Audiencia de Presentación del tribunal de adultos y verificar lo declarado por la persona adulta, por último esta defensa solicita se me expidan copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y en atención a lo solicitado por la defensa en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 1º del Código Penal y los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la libertad plena del adolescente. PRIMERO: En relación a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que el Ministerio Publico debe practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente encuadra en el tipo penal señalado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud del contenido del acta y las actas de entrevistas, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescente se evadirán del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, toda vez que del acta policial que cursa al folio treinta y nueva (39), se desprende “ …observo dos sujetos de tez oscura quienes vestían para el momento ropas oscuras, salir del vehículo y emprendiendo veloz huida hacia la zona boscosa…” lo que hace presumir que no se someterán voluntariamente al proceso (periculum in mora). Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, obligándose a presentar el adolescente tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a la cantidad de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar previstas en el literal ”c”, es decir, presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. Las referidas son impuestas ya que si bien es cierto que los adolescentes tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en Casa de Formación Integral COCHE por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Líbrese la correspondiente boletas de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Líbrense la correspondiente boleta de Ingreso dirigida al Centro respectivo, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser las mismas procedentes. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye el presente acto a las cuatro (4:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO