REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN

Caracas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR
LIBERTAD ASISTIDA


Expediente N° 417-07

JUEZA TITULAR: ADDA MARITZA BAEZ B.

MINSTERIO PÚBLICO: CARMEN DI MURO
117°

DEFENSA PRIVADA: FREDDY RIVERA GUERRERO


SANCIONADO: SE OMITE IDENTIDAD


Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por la de Libertad Asistida, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 417-07, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2006, se condenó al entonces adolescente SE OMITE IDENTIDAD, con la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Coautor, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Alarcón Araujo.

Segundo: En fecha 24 de Enero de 2007, fue recibida la causa procedente del mencionado Juzgado, por conducto de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y Juicio de la medida sancionatoria, se le dio entrada y se registró bajo la nomenclatura 417-07, en el Libro llevado al efecto, (folios 223 y 224 de la pieza Nº 3).
Tercero: Este Juzgado el 15-03-2007, celebró audiencia a los fines de establecer el modo de cumplimiento de la medida sancionatoria, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I y que de acuerdo al cómputo se estableció como fecha de su cese el 29-09-2010, toda vez que se descontó un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días en el que estuvo sometido a prisión preventiva, conforme lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Cuarto: En fecha 06-02-2008, se celebró Audiencia para revisar la medida, acordando mantenerla por considerar que el joven sólo fue abordado en el área social, más no la psicológica, estimándose esto último como fundamental para el desarrollo pleno de sus capacidades y adecuada convivencia familiar y social, y por ello se ordenó evaluación psiquiátrica mediante oficio Nº 182-08 de esa misma fecha dirigido a Medicatura Forense.

Quinto: En fecha 16-09-2008, el Director del Internado Judicial Rodeo I, informó del traslado del sancionado de autos a Medicatura Forense, por lo que con oficio Nº 902-08 de fecha 17-09-08 se requirió a Medicatura Forense, el informe resultante de la evaluación a la que fue sometido SE OMITE IDENTIDAD y de acuerdo con el oficio Nº 000535 de fecha 07-11-08 y recibido el 10 de ese mes y año el Dr. Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense informó que el sancionado de autos debía ser sometido a una reevaluación, sin indicar los motivos ni remitir el informe requerido con anterioridad.

Sexto: En el Plan Individual allegado a los autos en fecha 18 de abril de 2007, entre otras cosas, se señaló con respecto a los factores y carencias que incidieron en la conducta delictiva del hoy sancionado: “el hecho de provenir de un hogar desestructurado… Asociación con grupos de conducta irregular desde los 16 años de edad, iniciándose en el consumo de alcohol...”. Como fortalezas: “cuenta con el apoyo de su progenitora y la de su pareja Marilyn Vargas Gil, con la cual tiene una relación estable… Y entre las metas planteadas, se observó: 1) participar en la ejecución de su Plan Individual; 2) mantenerse en actividades de tipo cultural.

Séptimo: En el último informe evolutivo, que corre inserto a los folios 138 al 139, cuarta pieza, se señaló: “El caso que nos ocupa Castaño Fuentes Jorge Eliécer desde su inicio en el plan individual, ha participado activamente en el mismo, demostrando responsabilidad e interés para dar cumplimiento a las metas propuestas.
En lo concerniente al área social, se efectuó el diagnostico de las debilidades del interno y su entorno familiar, por lo que se procedió a la aplicación del plan individual con el objetivo de incentivar, motivar y orientar en relación a las actividades para así lograr cambios de actitud en el joven adulto.
En relación al grupo familiar se logró la interacción del mismo en el transcurso de las actividades programadas, se evidenció el interés del joven adulto y su grupo familiar en las entrevistas sostenidas con su progenitora la señora Gloria Fuentes y su concubina Marilin Vargas para fortalecer sus relaciones familiares, crear compromisos y a su vez responsabilidades. Tomando en consideración las circunstancias en las cuales se dio el proceso de socialización del joven adulto, se hizo énfasis en la importancia de el (sic) control y vigilancia que se debe dar.
Es importante señalar que el hecho de haber procreado una hija Privado de Libertad le ha hecho reflexionar en relación a la responsabilidad que esto conlleva, al igual que el planteamiento de metas a futuro.
Otro hecho que se debe señalar es su interés por involucrarse en actividades laborales y culturales que han mejorado su introversión y responsabilidad.
En los actuales momentos es capaz de reconocer sus errores así como la integración en grupos para sentirse aceptado.
Durante el tiempo de reclusión el joven adulto ha mantenido apariencia pulcra y vocabulario adecuado, en los ratos libres ha realizado prácticas deportivas, se muestra reflexivo ante el delito cometido e impactado por la experiencia vivida.
El apoyo brindado al joven adulto de su grupo familiar, lo ha hecho reflexionar dejando en evidencia la valoración y motivación.
En tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto en el área social se logró cumplir con las metas propuestas”.

En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Artículo 646.-Competencia

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647.-Funciones del Juez

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de medida, son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

En el presente caso, el joven SE OMITE IDENTIDAD ha permanecido privado de su libertad, incluyendo en este tiempo su permanencia bajo prisión preventiva en el Internado Judicial, desarrollándose su plan individual, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión, cuya situación, es una omisión de la administración, no imputable al hoy sancionado, como tampoco lo es, el hecho de que a la fecha no se haya allegado el informe de su evaluación psiquiátrica practicada en Medicatura Forense. En este último punto considero pertinente traer a los autos el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución Nº 845, de fecha 16-07-2008, siendo su Ponente el Dr. Miguel Ángel Sandoval, el cual comparto, y que consistió: “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominantemente psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa..”, lo que nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no constando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, al constatarse otras circunstancias que son necesarias ponderar, a saber: 1) que SE OMITE IDENTIDAD ha cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta de los cinco (5) años de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, lo cual si bien ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) la constatación en el Informe Evolutivo que riela a los folios 138 al 139, cuarta pieza de significantes mejoras en su personalidad, la interacción de su grupo familiar para el fortalecimiento de sus relaciones familiares, planteamiento de metas a futuro, su interés por involucrarse en actividades laborales y el y el apoyo de su pareja. Recomendándose en el Informe Psicológico que igualmente riela en autos, el otorgamiento de cualquier beneficio con un seguimiento simultáneo que permita observarlo y controlar cualquier anomalía conductual que pueda presentarse; 4) que aun cuando la medida sancionatoria lo fue la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que se dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo, su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por mas tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, por cuanto que no nos es ajena la macabra realidad de los centros de reclusión en los que no existe equipo multidisciplinario que se aboque a la ejecución del plan individual, las condiciones de violencia allí imperantes y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 20 años de edad, la medida más idónea lo constituye la Libertad Asistida, como alternativa a la cárcel, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada.

DISPOSITIVA

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: UNICO: Sustituir la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de cinco (05) años, le fue impuesta al hoy joven SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, sin cedular, nacido en SE OMITE IDENTIDAD, hijo de SE OMITE IDENTIDAD, soltero, residenciado en la SE OMITE IDENTIDAD, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de4 Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección y Circuito, en fecha 19-12-06, por la de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 15 de Marzo de 2007, que riela en autos y que cesaría el 29-09-2010. ASI SE DECIDE. Dictada en horas de audiencia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


DRA. ADDA MARITZA BAEZ B.

LA SECRETARIA


ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES.

AMB/mary.
Exp. Nº 417-07