REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YELITZA YAMIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.391, domiciliada en la carrera 1, casa número 90, sector negro primero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano abogado JOSÉ JESUS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.614.391, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.329 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos abogados MIGUEL V. TORRES FARIAS, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.324.358, 4.717.517 y 2775.986, respectivamente e inscritos en el ipsa bajo los números 2.030, 15.041 y 5.639, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMPARO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.125.159, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 14.649-2008

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de desalojo, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas la ciudadana YELITZA YAMIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.391, domiciliada en la carrera 1, casa número 90, sector negro primero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por su apoderado judicial ciudadano abogado JOSÉ JESUS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.614.391, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102, en contra de la ciudadana AMPARO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.125.159, de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MIGUEL V. TORRES FARIAS, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.324.358, 4.717.517 y 2775.986, respectivamente e inscritos en el ipsa bajo los números 2.030, 15.041 y 5.639, también respectivamente.

NARRATIVA

Del folio dos (2) al folio cinco (5), consta en el presente expediente libelo de demanda de desalojo.
Del folio seis (6) al folio doce (12), rielan en la presente causa recaudos que fueron acompañados con el libelo de demanda.
Al folio trece (13), consta auto de fecha 02 de octubre de 2008, dictado por este tribunal, en el cuál, admitió demanda de desalojo conforme a las reglas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la intimación del demandado.
Al folio catorce (14), riela diligencia, suscrita por el ciudadana abogado apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cuál, solicita a este tribunal fije oportunidad para el traslado del alguacil adscrito a este despacho a los fines de practicar la citación de la parte demandada y consigna los emolumentos necesarios.
Al folio quince (15), cursa diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, en la cuál, expone que ha recibido de manos del actor de autos los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación.
Al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), riela diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho en la cuál, consigna recibo que le otorga la ciudadana Amparo Beltrán, titular de la cédula de identidad número 24.125.159, debidamente firmado en prueba de haber sido citada.
Al folio diecinueve (19) y su Vto. Consta en el presente expediente diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, en la cuál, la parte demandada (plenamente identificada) otorga poder apud acta a los ciudadanos abogados Miguel V. Torres Farias, Gustavo Hernández Barrios y Humberto Camino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.324.358, 4.717.517 y 2775.986, respectivamente e inscritos en el ipsa bajo los números 2.030, 15.041 y 5.639, también respectivamente.
Del folio veinte (20) al folio veintidós (22), cursa escrito contentivo de contestación de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.
Al folio veintitrés (23), riela en el presente expediente auto fechado 24 de octubre de 2008, el cuál ordena agregar a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos abogados apoderados judiciales de la demandada de autos (plenamente identificada).
Al folio veinticuatro (24), consta en la presente causa diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano abogado José Jesús Reyes, en la cuál solicita a este tribunal se le expidan copias simples de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente.
Al folio veinticinco (25) y veintiséis (26), cursa diligencia de fecha 28 de octubre de 2008.
Al folio veintisiete (27), riela en el presente expediente auto dictado por este tribunal fechado 30 de octubre de 2008, en el cuál, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil.
Del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31), consta escrito de promoción de pruebas fechado 30 de octubre de 2008, suscrito por la parte atora de autos (plenamente identificada).
A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), rielan recaudos que fueron acompañados al escrito de pruebas promovido por la parte actora.
Al folio treinta y cuatro (34), cursa auto de admisión de pruebas realizado por este tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio treinta y cinco (35), al folio treinta y seis (36), consta escrito de promoción de pruebas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, suscrito por la parte demandada (plenamente identificada).
Del folio treinta y siete (37) al folio setenta y nueve (79), cursan recaudos que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Del folio ochenta (80), al folio ochenta y uno (81), cursa auto de admisión de pruebas, dictado por este tribunal en fecha 31 de octubre de 2008.
Del folio ochenta y dos (82), al folio ochenta y cuatro (84), cursa declaración de la testigo Laura Rosa Rojas Ortega.
Del folio ochenta y cinco (85), al folio ochenta y siete (87), riela acto de declaración de testigo, declarado por la ciudadana: Yudith Verde.
Del folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89), cursa auto de declaración del testigo Jesús Manuel Renaud.
Al folio noventa (90), cursa auto dictado por este tribunal de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, declarando desierto el acto de los testigos, Mariela García y Cinthia Catherine Calzadilla.
Al folio noventa y uno (91), cursa diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, suscrita por la parte demandada (plenamente identificada), mediante, la cuál, renuncia a las pruebas de inspección judicial y de los testigos promovidos.
Al folio noventa y dos (92), riela diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2008, suscrita por la parte actora, mediante la cuál, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Al folio noventa y tres (93), consta auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por este Juzgado, en el cuál, acuerda oportunidad para tomar declaración a los testigos Mariela García y Cinthia Calzadilla.
Del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y ocho (98), cursa actas de las declaraciones de los testigos fijadas por este tribunal en data 07 de noviembre de 2008.
A los folios noventa y nueve (99) y cien (100), del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano abogado apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente.
Del folio ciento uno (101) al folio ciento veinte (120), cursan recaudos que fueron acompañados anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de desalojo.
Al folio ciento veinte uno (121), corre inserto auto dictado por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, en el cual, admite las pruebas presentadas en fecha 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano abogado apoderado judicial de la parte demandada en el presente expediente.
Al folio ciento veintidós (122), riela en la presente causa auto fechado 18 de noviembre de 2008, emanado por este Juzgado, en el cuál, acuerda diferir la publicación del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Al folio ciento veintitrés (123), consta en el presente expediente, auto de esta misma fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por este tribunal, en el cuál, acuerda corregir la foliatura en el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente juicio, considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo propuesta por la demandada, el cuál es del siguiente tenor:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda y conjuntamente con ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, los apoderados judiciales (plenamente identificados en autos y en la presente sentencia), opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad o la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, en virtud, que su mandante ciudadana Amparo Beltrán de Mendoza, jamás a celebrado contrato de arrendamiento, ni verbal ni por escrito con la ciudadana Yelitza Yamit Rodríguez (parte actora), ni ha ocupado como persona natural el inmueble objeto del presente juicio.

Además aduce la parte demandada que ese inmueble ha sido ocupado desde fecha muy anterior a la señalada por la actora de autos por la sociedad mercantil CARNICERÍA NEGRO PRIMERO, S.R.L, persona jurídica que ha explotado públicamente el negocio de carnicería y charcutería con la anuencia de la hoy demandante, sin molestar ni ser molestada por nadie y cancelando los cánones de arrendamiento de manera puntual y contra recibo de pago, a la vez que dicha sociedad tiene como domicilio fiscal y tributario el inmueble cuyo desalojo se pretende.

De igual forma señaló que la sociedad mercantil que verdaderamente es la arrendataria, compareció por ante el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, ante la negativa de la arrendadora a recibir el pago del cánon de arrendamiento y procedió a consignar ante ese tribunal los cánones de arrendamiento, abriéndose así el correspondiente procedimiento consignatario arrendaticio. Indicaron que en ese procedimiento consignatario la hoy demandante, Yelitza Yamit Rodríguez ha comparecido y retirado las cantidades de dínero consignadas sin hacer objeción a la cualidad de arrendataria de la consignante, lo que denota que la demandante admite que su arrendatario es la sociedad mercantil CARNICERÍA NEGRO PRIMERO, S.R.L, y en ningún caso la ciudadana Amparo Beltrán de Mendoza.
Así las cosas, la demandada de autos (plenamente identificada), asumió la carga de probar que no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio; de manera que le corresponde a esta Juzgadora entrar analizar los medios de prueba promovidos por quien pretende exceptuarse, quien mediante dos escritos de pruebas promovió las siguientes:

PRIMERO: presentó copia certificada del expediente contentivo de consignación arrendaticia signado con el número 144 de la nomenclatura interna llevada por el tribunal primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial. De las actas que conforman el presente expediente se pone de manifiesto que si bien la consignación la hace la hoy demandada, esta la hace en nombre y representación de la sociedad mercantil CARNICERÍA NEGRO PRIMERO S.R.L, de modo que no debe confundirse la situación en cuanto a que la persona natural por representar a la persona jurídica, no entra en lugar de ésta, ni la sustituye. Del mismo modo se observa que las consignaciones se realizan por el arrendamiento del mismo inmueble cuyo desalojo se demandó y, finalmente, debe ponerse de relieve que la persona que actúa como demandante en este procedimiento acudió al procedimiento consignatorio y retiró las consignaciones hechas a su favor por la sociedad mercantil antes mencionada, sin objetar su cualidad de arrendataria de donde quedó demostrado para quien aquí decide y se concluye que la arrendataria es la sociedad mercantil en referencia y no la ciudadana demandada de autos Amparo Beltrán de Mendoza como persona natural. Así se establece.

SEGUNDO: Consignó como prueba documental los siguientes instrumentos: el original del registro de información fiscal (RIF) perteneciente a la sociedad mercantil CARNICERÍA NEGRO PRIMERO S.R.L, originales de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil en referencia correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007; copia certificada del registro de comercio de dicha sociedad, certificación de conformidad expedida por el cuerpo de bomberos de Maturín en fecha 09 de mayo de 1991, copia de la constancia de habitabilidad emitida por la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía de Maturín y planilla de liquidación emitida a nombre de la misma carnicería en fecha 14 de mayo de 1991. De los instrumentos presentados ponen de evidencia varias circunstancias, entre las que se pueden mencionar las siguientes: Que todos los instrumentos están fechados con mucha anterioridad a la fecha en que la demandada dice que se celebró el contrato; que en todos aparece como dirección, sede o domicilio de la CARNICERÍA NEGRO PRIMERO S.R.L el inmueble cuyo desalojo se pretende; y siendo la mayoría de ellos documentos públicos administrativos y al no demostrarse lo contrario de lo que ellos indican ni ser impugnados, tachados o desconocidos dentro de la oportunidad establecida en la ley y con estricta atención a la normativa vigente que rige la materia en el caso que nos ocupa, su contenido hace plena prueba, valor que este tribunal les otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, lo que corrobora que la verdadera arrendataria es la sociedad mercantil CARNICERÍA NEGRO PRIMERO S.R.L y no la ciudadana hoy demandada Amparo Beltrán de Mendoza. Y así se decide.
TERCERO: Finalmente la demandada de autos consignó tres (03) recibos de pago expedidos por la arrendadora hoy demandante, de los cuales se desprende que los mismo fueron expedidos a nombre de la sociedad mercantil CARNICERÍA NEGRO PRIMERO S.R.L, los cuales una vez presentados no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en ninguna forma, por el contrario es criterio de quien aquí decide que fueron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que constituyen plena prueba. Y así se declara.
Cabe destacar, que la parte actora no trajo al juicio prueba alguna que pudiera desvirtuar la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada de autos, se observa que presentó instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, como lo fue un supuesto informe de un ingeniero y unas indicaciones de un médico sobre la inminencia de unas reparaciones o mejoras y sobre la situación de salud de una ciudadana ajena también al juicio y cuya filiación con la demandante no quedó demostrada. En atención a lo precedentemente expuesto considera que no tiene necesidad de entrar analizar el valor probatorio de tales instrumentos y los desecha por no haber sido ratificados, por vía testimonial como lo exige el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; por lo que no teniendo esta la cualidad que le atribuyó la demandante, resulta innecesario entrar a conocer el fondo del asunto planteado y así se decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana YELITZA YAMIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.391, domiciliada en la carrera 1, casa número 90, sector negro primero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por su apoderado judicial ciudadano abogado JOSÉ JESUS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.614.391, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102, en contra de la ciudadana AMPARO BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.125.159, de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MIGUEL V. TORRES FARIAS, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.324.358, 4.717.517 y 2775.986, respectivamente e inscritos en el ipsa bajo los números 2.030, 15.041 y 5.639, también respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 251, 274, 444, 506, 881 y siguientes del código de procedimiento civil y el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a las partes. Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de diciembre de 2008, años 198° de la independencia 149º de la federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA


En esta misma fecha siendo las 10:00 am horas de la mañana. Se dictó y Publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



MBCN/mbcn
Expediente Nº 14.649-2008