REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de Diciembre de 2.008.-
198° y 149°
EXP. 2272
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.414.548, y de este domicilio, representado por el ciudadano ANTONIO GÓMEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.978.863 y de este domicilio; según poder inserto del folio cinco (5) al folio siete (7) del presente expediente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alcides Guatarasma López, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.018.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.647 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Ramón Corvo González y Geremías Figueroa Padrino, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.767 y 33.677, respectivamente.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Junio de 2.008, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano ANTONIO GÓMEZ AGUILAR, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alcides Guatarasma López, ambos supra identificados, e interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 26 de Junio de 2.008, siendo admitida por auto de fecha 01 de Julio de este mismo año, tal como se evidencia en autos, al folio diez (10) del presente expediente.
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Afirma que en fecha cinco (5) de Marzo de 2.006, el ciudadano ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, sobre un Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-2, piso 2, apartamento 2, que forma parte del Edificio “Residencias Caldelaos de Tioira” ubicado en la calle 17-A, cruce con calle 17, antiguo barrio “Periquera” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual forma manifestó que el plazo de duración del mencionado contrato es de doce (12) meses, contados a partir del seis (6) de Marzo de 2.006 hasta el seis (6) de Marzo de 2.007, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo) siendo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, asimismo manifestó que de manera unilateral y sin causa justificada el arrendatario dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo), cada mes; violando de esta manera la cláusula Tercera del contrato suscrito al no pagar las pensiones de arrendamientos convenidas en la oportunidad acordada y es por todas las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Desalojo del bien objeto de la presente litis, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. El actor fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda fue admitida en fecha 01 de Julio de 2.008, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2.008, comparece la parte actora por ante este Juzgado y consigna Contrato de Arrendamiento original, suscrito por las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en autos a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
En fecha 29 de Julio, 05 y 08 de Agosto de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, mediante las cuales deja constancia que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y le manifestaron que el ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, se encontraba trabajando, siendo imposible su citación personal, tal y como se evidencia en los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles, no siendo posible la citación del demandado de autos, en consecuencia, se procedió a designar Defensor Judicial al demandado, recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio Josie Mule, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.125.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, se notifico a la Defensora Judicial de su designación, tal y como se evidencia en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, supra identificado, y confiere poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio, Antonio Ramón Corvo González y Geremías Figueroa Padrino, todos ya identificados, quedando de esa manera citada la parte demandada, tal como consta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente (13 de Noviembre de 2.008), el Apoderado Judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1. Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 2. Opone igualmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código in comento, la cual esta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 3. Asimismo rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representado. Tal como consta a los folios que van del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del presente expediente.
En autos consta, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas, cursante a los folios que van del sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79) y del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84). La parte accionada hace valer a favor de su representado los Contratos de arrendamiento que acompaño a la contestación de la demanda identificados con las letras “A” “B” y “C”; asimismo los siete (7) recibos de pagos y por ultimo consigna diez (10) recibos de pagos suscritos por la ciudadana CELIA DE GÓMEZ, cónyuge del ciudadano ANTONIO GÓMEZ AGUILAR, las cuales rielan en autos del folio setenta (70) al setenta y nueve (79); Por su parte el actor promueve el merito favorable que surge de los autos, asimismo promueve contrato de arrendamiento privado el cual consta en los folios trece (13) y catorce (14) y por ultimo desconoce formalmente los siete recibos de pagos, los instrumentos marcados con las letras “A” “B” y “C” e igualmente los diez recibos de pagos promovidos por la parte accionada.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de entrar al estudio, análisis y resolución de la cuestión de fondo debatida, esta Juez en virtud de las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y de conformidad al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidir las mismas.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es aquella referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, tal como lo establece el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 6° y 11° contenidas en el articulo 346 del Código in comento, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera:
“…Opongo a la demanda, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° o sea: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”, en efecto la parte accionante expresa en el escrito libelar que mediante documento privado, “de fecha cinco de marzo del año 2006… suscribió con el ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO…, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento… que (…) “El plazo de duración de este contrato es de (12) doce meses a partir del 6 de marzo del 2006 hasta el 6 de marzo del 2007, no prorrogable”, y fundamenta su acción en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresando que se trata de un contrato a tiempo indeterminado ya que los efectos de dicha convención locativa debe ser considerada como un arrendamiento hecho sin determinación de tiempo. La realidad de los hechos ciudadano Juez, es que el accionante omitió la verdadera relación de los hechos; en efecto, la relación arrendaticia habida entre mi representado y el demandante se inicio en fecha 3 de Septiembre del año 2003, mediante contrato celebrado al efecto el cual establecía como lapso de relación arrendaticia un periodo de un (1) año desde el 6 de Septiembre de 2003 hasta el 6 de Septiembre de 2004 (…) luego esa relación se renovó por un periodo de seis (6) mese, 6 de Septiembre del año 2005 hasta el 6 de Marzo del 2006 (…) Cuando el demandante falsea la realidad de los hechos para ajustarlo a su conveniencia en perjuicio del demandado, cambiando la verdadera realidad de la relación arrendaticia como tal, encuadra su conducta dentro del numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ello hace procedente la Cuestión Previa opuesta, la cual debe ser declarada con lugar en la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento.”
De lo antes transcrito se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte demandada, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el ordinal 5°, el cual consagra textualmente lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria, coinciden, en que tal requisito consiste en que el actor narre, de manera clara los hechos que dieron origen a su reclamación, sin necesidad de pormenorizar cada uno de estos, y a su vez exponga los fundamentos legales que sustenten o fundamenten su supuesto de derecho, no siendo este último indispensable, en el sentido, de que es el Juez quien conoce y aplica el derecho, en consonancia con el marco legal aplicable al caso, y por último, que el actor exponga sus conclusiones petitorias; en el caso de autos el demandado alega a los fines de oponer la presente Cuestión Previa, que “el accionante omitió la verdadera relación de los hechos”, sin embargo es de notar que con la oposición de la presente Cuestión Previa no se discute la realidad o falsedad de la manifestación de los hechos realizados, sino su manifestación o no, tal como lo establece el articulo 340 del Código in comento, en su ordinal 5°, puesto que la autenticidad o no de sus afirmaciones, debe ser probado y decido en sentencia definitiva. En consecuencia y siendo que en el presente Juicio el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con el contenido del ordinal 5°, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente Cuestión Previa no debe prosperar y así se decide.-
Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Es aquella referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como lo contempla el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuesta por el apoderado de la parte demandada, junto a la Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, ya decidida.-
En tal sentido, manifiesta la representación Judicial de la parte accionada, entre otras cosas lo siguiente:
“Igualmente opongo a la demanda la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 o sea “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” la parte accionante entre sus alegatos señala e el escrito libelar “… como consecuencia este contrato se convierte en un contrato por tiempo indeterminado…” la realidad ciudadano Juez es que el contrato celebrado entre mi representada y su arrendador siempre fue un contrato estimado por un tiempo de vigencia determinado (…) por lo tanto no hay una relación arrendaticia por tiempo indeterminado como se pretende en la acción incoada (…) de allí que sea procedente la Cuestión Previa alegada, la cual debe ser declarada en su oportunidad Legal. ”
El apoderado Judicial de la parte demandada al momento de alegar la presente Cuestión Previa manifiesta que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo determinado, sin embargo el actor afirma en el libelo de demanda, que tal relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, en tal sentido, le corresponde a este Tribunal con los elementos de autos decidir al respecto, al momento de conocer el fondo de la presente demanda; asimismo es oportuno aclarar que no existe normativa legal alguna que de manera expresa prohíba la admisión de la presente acción, tal y como ha sido intentada, en tal sentido esta Juzgadora considera que la presente Cuestión Previa no debe prosperar y así se decide.-
Una vez decididas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a Sentenciar el fondo de la presente causa, de la siguiente manera:
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Capitulo I
Hechos Controvertidos, Admitidos y Carga de la Prueba.
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de unas de sus obligaciones principales, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamento en este supuesto, solicita el Desalojo del inmueble arrendado el cual esta constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-2, piso 2, apartamento 2, que forma parte del Edificio “Residencias Caldelaos de Tioira” ubicado en la calle 17-A, cruce con calle 17, antiguo barrio “Periquera” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Por lo que respecta a la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice lo alegado por el actor específicamente que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha seis (06) de Marzo del 2007; que el contrato a tiempo determinado se transformo en un Contrato a tiempo indeterminado; que la norma contenida en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es aplicable al presente caso; que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo); y que sea procedente el pago peticionado por daños y perjuicios; a su vez la parte demandada alega hechos nuevos, expresando que la relación arrendaticia entre él y la parte demandante se inicio en fecha 3 de septiembre del año 2.003, mediante contrato escrito, el cual establecía como lapso de la relación arrendaticia un periodo de un (1) año desde el seis (6) de Septiembre de 2.003 hasta el seis (6) de Septiembre de 2.004, que luego esa relación se renovó por un periodo de seis (6) meses, desde el seis (6) de septiembre del año 2.005 hasta el seis (6) de Marzo de 2.006, luego nuevamente en un periodo de un (1) año desde el seis (6) de Marzo de 2.006, hasta el seis de Marzo de 2.007, y que esta continuo por un periodo de un (1) año mas, hechos estos los cuales deben ser demostrados por el accionado.-
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con el contrato de arrendamiento privado, el cual no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, el cual riela en autos a los folios trece (13) y catorce (14). Siendo un hecho admitido por la parte demandada la existencia de la relación arrendaticia, le corresponde a esta (accionado) demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto al tipo de relación vigente entre las partes contratantes, además de probar su solvencia en el pago de los cánones demandados.
Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promueve el merito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se establece.-
B).- La parte actora consigno Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre ambas partes, el cual riela en autos a los folios trece (13) y catorce (14). Tal instrumento no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón queda reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, demostrándose con el mismo: 1°) la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes. 2°) Que dicho Contrato tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-2, piso 2, apartamento 2, que forma parte del Edificio “Residencias Caldelaos de Tioira” ubicado en la calle 17-A, cruce con calle 17, antiguo barrio “Periquera” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 3°) La duración del contrato de arrendamiento, el cual en la cláusula Tercera se estableció que seria por doce (12) meses, contados a partir del seis (6) de Marzo del 2.006 hasta el seis (6) de Marzo de 2.007, sin prórroga. 4°) El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo), en la actualidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450, oo) y 5°) Todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente contrato.-
C).- El apoderado Judicial de la parte demandada, acompaño al escrito de contestación de la demanda tres (3) Contratos de Arrendamientos privados, los cuales rielan en autos del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y nueve (59) y sus respectivos vueltos. Tales instrumentos fueron desconocidos en tiempo oportuno por la parte demandante en el presente Juicio, tal y como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), en el cual de forma textual la parte actora manifiesta lo siguiente: “Desconozco formalmente, en lo que le resulte pertinente a cada uno de ellos, el legajo de recibos (siete), que se anexaron al Escrito de Contestación de Demanda identificado “D” y que fueron agregados al presente expediente. Del mismo modo desconozco los instrumentos anexados “A”, “B” y “C”, acompañados al mencionado escrito. Igualmente desconozco, los diez recibos de pago, promovidos por la representación del demandado, en el capitulo V, del Escrito de Promoción de Pruebas.” En tal sentido, ha debido el accionado promover la prueba de cotejo, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ello así, se tienen como desconocidos los mismos y en consecuencia no hacen prueba alguna en el presente Juicio. Y así se decide.-
D).- Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consigna instrumentos, los cuales denomina Recibos de Pagos, cursantes en autos del folio sesenta (60) al folio sesenta y seis (66). Afirma la parte accionada que tales instrumentos fueron suscritos por la ciudadana CELIA DE GÓMEZ, quien según su dicho es cónyuge del arrendador, en tal sentido era necesario de conformidad con el articulo 431 el Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la mencionada ciudadana a los fines de ratificar tales instrumentos, no siendo ello así, y visto además el desconocimiento producido por el actor, los mismos carecen de valor probatorio en el presente Juicio, y así se decide.-
E).- Asimismo, la parte demandada promovió documentos privados, emanados de tercero, los cuales denominó Recibos de pagos, cursantes en autos del folio setenta (70) al folio setenta y nueve (79). Tales instrumentos fueron de igual forma suscritos por la ciudadana CELIA DE GÓMEZ, cónyuge del ciudadano ANTONIO GÓMEZ AGUILAR, de conformidad con lo alegado por el accionado, ahora bien, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tener valor en el presente Juicio dichos instrumentos, debieron ser ratificados por la mencionada ciudadana, a través de la prueba testimonial y siendo que en el presente Juicio no hubo la ratificación exigida, y visto además el desconocimiento producido por el actor, no se otorga ningún valor probatorio a dichos documentos. Y así se decide.-
CONCLUSIÓN
En el presente caso, el actor, ciudadano ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ, demanda por DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios de los siguientes meses: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio de 2.008, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada por su parte discute y contradice el hecho de que la relación arrendaticia se halla convertido “a tiempo indeterminado” puesto que a su criterio siempre hubo determinación del lapso contractual, al tratar de demostrar sus afirmaciones consigna múltiples documentos privados, los cuales fueron todos desconocidos por el actor, no habiéndose promovido la prueba de cotejo, quedaron tales instrumentos desconocidos y desechados del proceso; en virtud de ello, el accionado no logro probar sus alegatos, debiendo esta Juez verificar el tipo de relación vigente con las pruebas consignadas por el actor, las cuales conservan todo su valor.-
El contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios trece (13) y catorce (14), poseía una duración de doce (12) meses, es decir desde el seis (6) de Marzo de 2.006, hasta el seis (6) de Marzo de 2.007; no existiendo posibilidad de prórroga contractual; por tanto al vencerse el mismo operaba de pleno derecho el lapso de seis (6) meses concedido y establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de prórroga legal, el cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Siendo ello así, desde el día seis (6) de Marzo de 2.007, hasta la fecha 06 de Septiembre de 2.007, la relación se encontraba cumpliendo el lapso de prórroga legal; vencido también este tiempo legal y habiendo continuado el inquilino ocupando el inmueble, sin oposición del propietario hasta la presente fecha, se juzga de conformidad con el articulo 1.614 del Código Civil, que el arrendamiento continuo bajo las mismas condiciones anteriores, pero, respecto al tiempo, se procede como en los contratos “Sin determinación de tiempo”, en consecuencia la acción de Desalojo intentada por el actor, amparada en el articulo 34 ordinal “a” de la Ley especial que rige la materia, es la correcta.-
Habiendo el actor demostrado, la relación arrendaticia, el tiempo de vigencia y la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos, le correspondía a la parte demandada ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, demostrar su solvencia; hecho este que no probó, lo que evidencia a juicio de esta Sentenciadora la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que es a este, (demandado) a quien corresponde la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” por tanto al no haber demostrado la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados insolutos, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, intentada por el ciudadano ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ, en contra del ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, en consecuencia se ordena:
• Primero: Que el demandado, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-2, piso 2, apartamento 2, que forma parte del Edificio “Residencias Caldelaos de Tioira” ubicado en la calle 17-A, cruce con calle 17, antiguo barrio “Periquera” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.
• Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.050, oo) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008.
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Indira.-
Exp. N° 2272.-
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