REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTE DEMANDANTE: FABIANA JOSE BLANCO GORDONES, Nº V-20.404.906, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTUDIANTE,DOMICILIADA EN AL CALLE SUCRE DEL MUNICIPIO ACOSTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).


PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.243.096, UBICABLE EN LA CALLE BOLIVAR, SEDE DONDE FUNCIONA LA EMPRESA SENDA DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N°003-10

NARRATIVA: :
En fecha 26 DE NOVIEMBRE del año 2008, se apersonó a este Tribunal la ciudadana Fabiana José Blanco Gordones, titular de la cédula de identidad Nº V-20404.906 a los fines de demandar al ciudadano Christian Narváez para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a levantar por ante el secretario de este tribunal, sin asistencia de abogado, el acta solicitud, la cual fue debidamente acompañada de copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Demandante marcada “A”, Acta de Nacimiento de la niña ciudadana a favor de quien actúa contra el ciudadano Christian Narváez , todos plenamente identificados. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). . El expediente fue admitido el veintisiete de Noviembre 2008 y se acuerda librar la citación a la parte demandada, en el entendido que la demandante encuéntrese a derecho, para la contestación de la demanda y su emplazamiento para un Acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día del fijado para la contestación; de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2008, oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos FABIANA JOSE BLANCO Y CHRISTIAN NARVAEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 20.404.906 y 17.243.096, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ; celebrando el siguiente acuerdo: 1) El demandado, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales divididos en dos partes, para cubrir gastos alimentarios de la niña; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a tales fines. , Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 2) El demandado se compromete a cubrir los gastos médicos cuando así lo requiera, los meses de diciembre de cada año suministrará la ropa requerida con motivo de las fiestas navideñas, 3) La demandante se compromete a continuar estudios, prepararse en el entendido de la responsabilidad compartida a que están obligados los padres respecto de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo. Queda entendido, en caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de la niña ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de su hija, además de cubrir gastos de , medicina, asistencia médica, y otras necesidades en caso de requerirlo ; quedando así garantizado el derecho del niño a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los once (12) días del mes de Diciembre del Año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MARLENI C. ROCCA.

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. ARLINE VILORIA.

En esta misma fecha siendo las 2:45, Pm se publicó la anterior sentencia. Conste. -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. ARLINE VILORIA.