REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO NP11-L-2004-000465
DEMANDANTE YAMIL ROSANA VAAMONDE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.840
DEMANDADO: TRANSPORTE ARMENIA, C.A BENTON VINCLER, C.A y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente proceso se inicia en fecha 11 de marzo de 2003, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YAMIL ROSANA VAAMONDE GARCIA, identificada anteriormente, contra la empresa TRANSPORTE ARMENIA, C.A y solidariamente contra las empresa BENTON VINCLER, C.A Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, dicha demanda se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo del Estado Bolívar, y un vez que entró en vigencia el nuevo proceso laboral, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del mismo estado con sede en Puerto Ordaz, Tribunal este que declinó la competencia en este Tribunal; por lo que a partir del día once de enero de 2004 se comenzó a sustanciar el expediente, y en consecuencia de ello se dictó despacho saneador a fin de que la actora corrigiera el libelo de demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda una vez subsanada, fue admitida y se libraron los correspondientes carteles de notificación, de conformidad con el Artículo 126 ejusdem, a fin de practicar la notificación de las demandadas.

Se observa de las actas procesales que no obstante que la empresas demandadas solidariamente fueron notificadas, la parte actora desistió de la demanda intentada contra PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A, desistimiento este que se homologó en fecha 18 de octubre de 2006, continuándose el proceso en relación a las empresas TRANSPORTE ARMENIA, C.A y BENTON VINCLER, C.A.

Consta igualmente de las actas procesales que no se ha logrado la notificación de la empresa principal demandada TRANSPORTE ARMENIA, C.A, por cuanto el alguacil al momento de dejar constancia que se trasladó al lugar señalado por el actor verificó que la empresa no funcionaba en ese lugar; motivo por el cual se instó a la actora para que suministrara nueva dirección para la continuación del proceso, siendo esta la última actuación que corre inserta al expediente.

Se observa igualmente que la última diligencia realizada por la demandante es de fecha 26 de noviembre del año 2007 y corre inserta al folio 238 del expediente, en la que suministró la dirección de la demandada, dicha diligencia dio origen a los carteles emitidos en fecha 27 de noviembre de 2007, el cual fue consignado sin lograrse la notificación, ya que el alguacil verificó que se trata de una finca con fines pecuarios y no funciona allí la empresa de transporte.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura Procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 26 de noviembre de 2007, no ha realizado ninguna diligencia tendente a realizar la notificación de la demanda, ni a suministrar la dirección de la empresa o de algún representante legal de la misma, con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha dieciocho de febrero de 2008, en la que se instó a la accionante para que suministrara nueva dirección y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana YAMIL ROSANA VAAMONDE GARCIA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria