REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de Diciembre del dos mil ocho (2008)
198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001634
Demandante: Cddno. MARIELA JOSEFINA VERACIERTA IDROGO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.138.862
Abogado asistente: Abog. YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.152 (Procuradora Especial de Trabajadores)
Demandados: INVERSIONES GLUP GLUP, C.A. y OSWALDO ALDANA
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) se presenta la Ciudadana MARIELA JOSEFINA VERACIERTA IDROGO, asistida para ese acto por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha y fue admitida en fecha trece (13) del mismo mes y año.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de cuatro (4) de diciembre de 2008, en la cual compareció la accionante asistido por la Abogada YASMORE PEÑA ya identificada, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa INVERSIONES GLUP GLUP, C.A. y la persona natural, Ciudadano OSWALDO ALDANA. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 3 de enero de 2008, y finalizó en fecha 20 de julio de 2008. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA VOLUNTARIA. Cuarto: que el cargo que desempeñaban los trabajadores fue de “VENDEDORA”. Quinto: que devengaba al inicio de su relación laboral un salario semanal de (Bs.F.187,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la estimación total de la demanda, la cantidad de (Bs.F.3.482,40).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de seis (6) meses y diecisiete (17) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.26,71), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F. 1,07), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.F. 0,53), siendo el salario integral, la cantidad de (Bs.28,31). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


• Por Prestación de Antigüedad: el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por salario integral (Bs.F.28,31) la cantidad de Un mil doscientos setenta y tres Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.1.273,95)
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 7,50 días a salario normal, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F.200,33)
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 3,50 días a salario normal, la cantidad de Noventa y tres Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (93,49).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 7,50 días a salario normal, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F.200,33).

Asimismo, habiendo reclamado la parte actora el pago de los días feriados trabajador (domingos) por treinta (30) DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, al verificar este Juzgado en el calendario, observa que tales días feriados si corresponden a los días domingos de cada mes; no obstante, siendo que la relación de trabajo finalizó el 20 de julio de 2008, no es posible que la demandante trabajara el día domingo 27 de julio de 2008.

En consecuencia, dada la presunción de admisión de los hechos, debe este Juzgador condenar al pago de los días domingos trabajados durante la relación de trabajo, los cuales totalizan veintinueve (29) domingos trabajados. Así se Establece

Considerando que la accionante recibió el pago semanal de conformidad a lo alegado en el libelo de demanda, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el día feriado laborado, adicional al pago de ese día (que se deduce que fue pagado por el patrono), tendrá derecho al salario que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

• Salario de la Jornada ordinaria: Bs.F.26,71

• 50% recargo de Bs.F.26,71 = Bs.F. 13,36

• Bs.F.40,07 por 29 feriados trabajados = (Bs.F.1.162,03)

Totaliza por DÍAS FERIADOS TRABAJADOS la cantidad de Un mi ciento sesenta y dos Bolívares Fuertes con tres céntimos (Bs.F.1.162,03), cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Referente al pago del DIA COMPENSATORIO de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de veintinueve (29) días por Bs.F.26,71, la cantidad de Setecientos setenta y cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.774,59),

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.3.704,72), cantidad esta que se condena a pagar a los demandados a favor de la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de conformidad al nuevo criterio jurisprudencial aplicado conforme lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, Ponente: Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, partes: José Surita vs Maldifassi & Cía, c.a.), . Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MARIELA JOSEFINA VERACIERTA IDROGO, en contra de la empresa INVERISONES GLUP GLUP, C.A. y la persona natural, Ciudadano OSWALDO ALDANA. SEGUNDO: se condena a a pagar a la demandante la cantidad indicada en la parte motiva de la presente decisión, de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.3.704,72)

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA