REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 17 de diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-1288.-



Demandantes: YERFINSO MARCANO, LISANDRO GUERRA, JOSE BETANCOURT, YOHAN RODRIGUEZ RAUL RODRIGUEZ, WILMER LA ROSA y GENNIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N 18.651.917 y 18.172.886, 11.781.307, 17.548.080, 14.61.725, 14.338.132 y 10.309.957.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
Demandado: TIERRAS, CARRETERA Y PUENTES, S.A. ( TICAPSA).-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 16 de septiembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos YERFINSO MARCANO, LISANDRO GUERRA, JOSE BETANCOURT, YOHAN RODRIGUEZ RAUL RODRIGUEZ, WILMER LA ROSA y GENNIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N 18.651.917 y 18.172.886, 11.781.307, 17.548.080, 14.61.725, 14.338.132 y 10.309.957, asistido del abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284 y presentan demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa TIERRAS, CARRETERA Y PUENTES, S.A. (TICAPSA); admitiéndose la demanda y ordenándose la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establece:

YERFINSO MARCANO, que en fecha 23 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de obrero, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de seis (6) meses, veintidos (22) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES, CON 35 CENTIMOS (Bs.F. 9.590,35) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 3.237,29..
LISANDRO GUERRRA, que en fecha 23 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de ayudante, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de seis (6) meses, veintidos (22) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 74 CENTIMOS (Bs.F. 10.269,74) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 6.649,11.
JOSE BETANCOURT, que en fecha 22 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de ayudante, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de seis (6) meses, veintidos (22) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON 14 CENTIMOS (Bs.F. 3.391,14) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 6.878,60..

YOHAN RODRIGUEZ, que en fecha 04 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de albañil, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de nueve (9) meses, once (11) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 34 CENTIMOS (Bs.F. 3.899,34) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 6731,90..

RAUL RODRIGUEZ, que en fecha 29 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de obrero, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de nueve (9) meses, dieciséis (16) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES, CON 88 CENTIMOS (Bs.F. 4.020,88) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 7.130,81..

WILMER LA ROSA, que en fecha 29 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de albañil, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de nueve (9) meses, dieciséis (16) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON 44 CENTIMOS (Bs.F. 4.673,44) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 7.130,81..

GENNIS FERNANDEZ, que en fecha 29 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de obrero, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de nueve (9) meses, dieciséis (16) días ; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, CON 15 CENTIMOS (Bs.F. 4.000,15) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de Bs.f. 7.151,54..

En fecha 05 de diciembre de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en su carácter de apoderado judicial del demandado, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia del accionante, ni por medio si mismo, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, la norma aplicable es la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para los accionantes lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos YERFINSO MARCANO, LISANDRO GUERRA, JOSE BETANCOURT, YOHAN RODRIGUEZ RAUL RODRIGUEZ, WILMER LA ROSA y GENNIS FERNANDEZ, y la empresa TIERRAS, CARRETERA Y PUENTES, S.A. ( TICAPSA).

1.-YERFINSO MARCANO: cuya relación laboral se inició en fecha 23 de enero de 2008 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y veintidós (22) días; que se desempeñó como obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 41,36. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 41,36 debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 10,11 como alícuota de utilidades y Bs.F. 5,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 56,64 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días de salario integral de Bs.F. 56.64, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.548,81. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 10.50 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 434,28. Así se decide.



• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 26,25 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.085,70. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 51,33 , por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.123,15. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 35 CENTIMOS (Bs.F. 9.590,35), menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 6.353,06, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs.F. 3.237,29 .
2.-LISANDRO GUERRA: Cuya relación laboral se inició en fecha 23 de enero de 2008 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y veintidós (22) días; que se desempeñó como ayudante.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 44,29. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 44,29debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 10,83 como alícuota de utilidades y Bs.F. 5.54 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 60,65 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 60.65 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.819,58. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 60.65, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.819,58. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días de salario integral de Bs.F. 60.65, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.729,37. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 10.50 días por el salario básico, Bs.F. 44.29, arrojando la cantidad de Bs. F. 465,05. Así se decide.



• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 26,25 días por el salario básico, Bs.F. 44.29, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.162,61. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 51,33 , por el salario básico, Bs.F. 44.29, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.273,15. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 74 CENTIMOS (Bs.F. 10.269,74), menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 6.649,11, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs.F. 3.620,63 .

3.-JOSE BETANCOURT: Cuya relación laboral se inició en fecha 23 de enero de 2008 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y veintidós (22) días; que se desempeñó como ayudante.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 44,29. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 44,29debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 10,83 como alícuota de utilidades y Bs.F. 5.54 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 60,65 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 60.65 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.819,58. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 60.65, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.819,58. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días de salario integral de Bs.F. 60.65, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.729,37. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 10.50 días por el salario básico, Bs.F. 44.29, arrojando la cantidad de Bs. F. 465,05. Así se decide.



• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 26,25 días por el salario básico, Bs.F. 44.29, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.162,61. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 51,33 , por el salario básico, Bs.F. 44.29, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.273,15. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 74 CENTIMOS (Bs.F. 10.269,74), menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 6.878,60, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs.F. 3.391,14 .


4.-YOHAN RODRIGUEZ: Cuya relación laboral se inició en fecha 04 de noviembre de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2008, **computando un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (06) meses y once (11) días; que se desempeñó como albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 41,36. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 41,36 debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 10,11 como alícuota de utilidades y Bs.F. 5,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 56,64 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días de salario integral de Bs.F. 56.64, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.548,81. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 13.50 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 558,36. Así se decide.



• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 33.75 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.395,90. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 66 , por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.729,76. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 24 CENTIMOS (Bs.F. 10.631,24), menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 6.731,90, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs.F. 3.899,34 .

5.-RAUL RODRIGUEZ: Cuya relación laboral se inició en fecha 04 de noviembre de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (09) meses y once (11) días; que se desempeñó como albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 41,36. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 41,36 debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 10,11 como alícuota de utilidades y Bs.F. 5,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 56,64 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días de salario integral de Bs.F. 56.64, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.548,81. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 15 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 620,40. Así se decide.



• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 37.50 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.551,00. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 73,33 , por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 3.033,07. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 69 CENTIMOS (Bs.F. 11.151,69), menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 7.130,81, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs.F. 4.020,88 .

6.-WILMER LA ROSA: Cuya relación laboral se inició en fecha 29 de octubre de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (09) meses y dieciséis (16) días; que se desempeñó como albañil.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 49,66. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 49,66debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 12,14 como alícuota de utilidades y Bs.F. 6,21 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 68.01 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 68.01 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 2.040,20. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 68.01, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 2.040,20. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días de salario integral de Bs.F. 68.01, arrojando la cantidad de Bs. F. 3.060,30. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 15 días por el salario básico, Bs.F. 68.01, arrojando la cantidad de Bs. F. 744.90. Así se decide.



• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 37.50 días por el salario básico, Bs.F. 49.66, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.862,25. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 73,33 , por el salario básico, Bs.F. 49.66, arrojando la cantidad de Bs. F. 3.641,73. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 58 CENTIMOS (Bs.F. 13.389,58), menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 8.716,14, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs.F. 4.673,44 .

7.-GENNIS FERNANDEZ: Cuya relación laboral se inició en fecha 29 de octubre de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de agosto de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (09) meses y dieciséis (16) días; que se desempeñó como soldador.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. F. 41,36. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. F. 41,36 debiendo sumársele la cantidad de Bs. F. 10,11 como alícuota de utilidades y Bs.F. 5,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 56,64 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64 lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.F. 56.64, lo cual equivale a la cantidad de Bs.F 1.699,21. Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días de salario integral de Bs.F. 56.64, arrojando la cantidad de Bs. F. 2.548,81. Así se decide.


• Vacaciones fraccionada: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 15 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 620,40. Así se decide.



• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 37.50 días por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.551,00. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas : Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 73,33 , por el salario básico, Bs.F. 41.36, arrojando la cantidad de Bs. F. 3.033,07. Así se decide.




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 69 CENTIMOS (Bs.F. 11.151,69), menos adelanto de prestaciones sociales Bs.F. 7.151,541, quedando a favor del accionante la cantidad de Bs.F. 4.000,15 .

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YERFINSO MARCANO, LISANDRO GUERRA, JOSE BETANCOURT, YOHAN RODRIGUEZ RAUL RODRIGUEZ, WILMER LA ROSA y GENNIS FERNANDEZ, en contra la empresa DISTRIBUIDORA DE LOTERIA LA CEIBA, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa TIERRAS, CARRETERA Y PUENTES, S.A. ( TICAPSA, C.A, pagar los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano YERFINSO MARCANO, la cantidad de Bs. F. 3.237,29; al ciudadano LISANDRO GUERRA, la cantidad de Bs. F. 3.620,63; JOSE BETANCOURT, la cantidad de Bs. F. 3.391,14; YOHAN RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. F. 3.899,34; RAUL RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. F. 4.020,88; WILMER LA ROSA, la cantidad de Bs. F. 4.673,44; GENNIS FERNANDEZ, la cantidad de Bs. F. 4.000,15. Totalizando la cantidad a pagar es de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 87 CENTIMOS, (Bsf. 26.842,87).


En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas al demandado, por cuanto fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 17 de Diciembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.