REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2007-000229

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUIS ALEJANDRO ROCCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.280.071 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados MARINGELA RODRIGUEZ, JOSE COVA, AXEL RAMIREZ, MELISA RAMIREZ Y GREYCIMAR VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.539.539, 4.718.275, 9.280.463 Y 16.216.687, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 95.268, 32.320, 29.733, 125.476, y de este domicilio.
Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial: JOSE GREGORIO FIGUEROA Y JOSE JESUS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.645 y 102.329.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha quince (15) de febrero de 2007, por Calificación de despido, que incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROCCO LOPEZ contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos del actor:
 Que en fecha 16 de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la cámara municipal, en el cargo de Auditor 3, realizando las funciones como tal, en un horario de 08:30 a.m. a 06:30 p.m. devengando un salario de Bs. 1.980.000,00, bajo la supervisión de Belmes Escribano quien es el Administrador de oficina, de la Cámara Municipal; que el desempeño de sus funciones realizaba varias actividades tales como control de inventario de los bienes del Concejo Municipal, revisión de ordenes de pagos, entre otras; que en fecha 12 de febrero de 2007 le notificó por escrito la ciudadana Jeanneth Gamboa, jefa de Recursos humanos de la Cámara Municipal, que no se presentara mas por que procedieron a dar por terminado sus servicios, motivos por los cuales solicita se le califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de sus salarios caídos.
En fecha quince (15) de Febrero de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandada y del Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado el Sindico Procurador Municipal, el abogado José Gregorio Figueroa quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Junio de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de Julio de 2008, a la 1:15 p.m., todo ello de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. La apoderada de la parte demandante consigna en copias simples, constante de ocho (8) folios útiles, para ser agregada a las actas Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada manifestó que tenia una propuesta para el demandante, vista la manifestación hecha, la apoderada judicial del actor solicito al Tribunal se realizara un Acto Conciliatorio, en consecuencia este Tribunal visto el planteamiento de ambas partes lo acuerda de conformidad. En fecha ocho (08) de agosto de 2008 se reanuda la audiencia otorgándole la palabra a la parte demandada para que exponga sus alegatos. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando por la parte actora, en lo que respecta a las documentales, la parte accionada desconoció la documental primera, tercera y octava manifestando reconocer todos los pagos a partir de la fecha del 10/04/2006, por cuanto es la que establece la Gaceta Oficial, en relación a la exhibición de los documentos la parte accionada no los exhibe por cuanto reconoce y hace valer la fecha anteriormente dicha. La parte actora consigna en esta oportunidad original de Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía Bolivariana de Maturín; la cual fue agregada a los autos. Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron, se declaran desiertos. De igual modo se evacuaron las pruebas de la parte accionada, la inspección judicial. Las partes realizaron las observaciones correspondientes. Se realizó la declaración del actor y las conclusiones. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio expone: Vista las pruebas aportadas y evacuadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día Jueves veinte (20) de Noviembre de 2008, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). El Tribunal en la oportunidad acordada para dictar el dispositivo del fallo, señala que revisadas como han sido las actas procesales y oídas las exposiciones de ambas partes, este Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente demanda, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Se trata de una demanda por CALIFICACION DE DESPIDO COMO INJUSTIFICADO Y QUE SE ORDENE SU REENGACHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
La representación de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, tanto en la contestación de la demanda como en sus argumentos expuestos durante la audiencia negó y rechazó la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistencia de hechos que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor. Solo admitió: 1.- Que el actor prestó sus servicios en beneficio del Concejo Municipal desde el 10/04/2006 hasta el 12/02/2007, desempeñando el cargo de auditor III.; 2.- Que el actor devengaba un salario básico de Bs. 1.928.000,00, que devengaba un salario mensual general de Bs. 1.980.000,00 que divido entre 30 arroja un salario general diario de Bs. 66.000,00.; 3.- Que se prescinde de los servicios prestados por el actor en fecha 12/02/2007 pagándole a este último todos y cada uno de los conceptos que le correspondían en virtud del tiempo de servicio efectivamente cumplido por el actor.; 3.- Que los servicios prestados por el actor como auditor III del Concejo Municipal por eran de cargo de libre nombramiento y remoción, cargo este de un alto grado de confidencialidad; en consecuencia, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre la naturaleza del cargo del actor si el mismo era o no de confianza, y de no corresponder a este último sí se materializó o no el despido, y la fecha de inicio de la relación laboral. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
- En cuanto al mérito favorable de los autos. Se reitera la doctrina que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide
- Marcado con letra “A” Contrato de Trabajo suscrito con la Alcaldía del Municipio Maturín de fecha 16 de Agosto de 2005. (Folios 51 y 52). El mismo ha sido aportado en copia simple motivo por lo cual la parte demandada lo desconoce, insistiendo el promovente en todo su valor indicando para ello que aportó dicha copia como soporte a la prueba de exhibición, en tal virtud este Tribunal difiere pronunciamiento de valoración.

- Marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo emitida por el Concejo Municipal de fecha 12 de Febrero de 2007. (Folio 53). Aceptada por la parte accionada, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, sin embargo no esta controvertida la relación de trabajo ni la denominación del cargo, por lo que es irrelevante a dichos efectos. Así se decide.

- Marcado con la letra “C” Constancia de Trabajo de fecha 22 de febrero de 2007. (Folio 54). La parte demandada la desconoce por cuanto se refiere a un período no admitido por ellos. La parte actora insiste en su valor aportando el correspondiente original el cual fue aceptado por la parte accionada, teniendo en este sentido todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se constata que los servicios prestados a la accionada tienen una fecha de inicio desde 15 de agosto de 2005. Así se decide.
- Marcado “D” Legajo constante de 5 folios útiles Gaceta municipal Extraordinaria Nº 46 de fecha 10 de abril de 2006. (Folios 55 al 59). Dado la índole del documento se le atribuye todo el valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “E” copia de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007. (Folio 60). Ambas partes realizaron sus observaciones.
Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.


- Marcado con letra “F” cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. (Folio 61). Dicha probanza no tiene ninguna relación con el asunto planteado, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “G” Legajo (22 folios útiles) copia fotostática de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada en la Alcaldía del Municipio Maturín y el sindicato de funcionarios públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas. (Folios 62 al 84). Conforma el derecho, lo cual no es objeto de prueba.
- Marcado con la letra “H” legajo constante de 28 folios, recibos de algunos de los recibos de pagos que se cancelaron durante la relación de trabajo. (Folios 85 al 112).
La parte demandada reconoce exclusivamente los recibos que corresponden de la fecha 10 de abril de 2006, y desconoce los que sea anterior a esa fecha. Al respecto observa el Tribunal, que si bien es cierto están aportados en copias simples parece ilógico que debe quien suscribe desechar los que traten al período anterior a la fecha 10 de abril de 2006, pues si constatamos que se refieren en efecto a períodos del 16 de agosto de 2005 al 31 de octubre de 2005; 01 -11 -2005 al 30- 11- 2005; 01 -12- 2005 al 30-12 -05 (Ordenes de pago), 01-02-2006 hasta 15-02-2006, 16-03-2006 hasta 31 de marzo de 2006; 01-04-2006 hasta el 15 de abril de 2006, etc. Siendo un contrasentido tal defensa por que sería como aceptar respecto al que corre inserto al folio 90 que se tenga desconocido solo en una parte del período y el otro no, aunado a que concatenando el valor que arroja la documental marcada “C” ha quedado demostrado que en efecto el actor laboró para la accionada desde el 16 de agosto de 2005. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición solicitada por un lado al CONCEJO MUNICPAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y por el otro a ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN de todos los originales de todos los recibos de pagos que percibiera durante la relación laboral, así como el registro de horas extras, asistencia, novedades, días feriados y los originales de los recibos de pagos por cualquier otro concepto a fin de determinar el número de días efectivamente trabajados y las funciones que desempeñaba. La parte accionada no los exhibe; la primera exhibición apoyada en su tesis de la inexistencia de fecha de inicio de la relación de trabajo, que según debe tomarse en cuenta la de la Gaceta Extraordinaria Municipal del Municipio Maturín Nº 46 ISSN 1690-0618, esto es, el 10 de abril de 2006.

Al respecto, este Tribunal debe observar a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dado que se trata en su mayoría de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, bastaba sólo que el actor amparado en la norma citada pidiera la exhibición por ejemplo de los recibos de los pagos percibidos durante la relación laboral, asistencia, nómina, lo que lleva a concluir, que al no ser exhibido como lo ordenó el Tribunal, debe tenerse como cierta todos los pagos (Folios 85 al 112), desde los períodos 16 de agosto de 2005 (Folio 85) y no como pretende la accionada que sea solo a partir de la fecha del 10/04/2006, por lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Douglas Gil, Ylse Figueroa, Jesús Salazar, Mileydis Piñango, los mismos no fueron presentados, quedando desiertos sus actos, por lo que el Tribunal no tiene méritos que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El merito favorable de los autos. Se reitera el criterio antes señalado.

De la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida y practicada por el Tribunal en la sede del Concejo Municipal del Municipio Maturín. Consta acta en los folios 137 y 138.

“(…); En razón de lo cual el Tribunal le solicitó el físico de dichas nóminas a los efectos de constatar si el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ, figura en las mismas y en los períodos conforme lo señaló la parte promovente. (…). SEGUNDO: La Notificada informó que sólo tiene al alcance una copia de un contrato por un (01) mes desde el primero (1°) de enero hasta el dos (02) de febrero del 2006, cuando era como asesor, lo cual pudo corroborar el Tribunal de la referida copia. (…)”.
Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE: El actor LUIS ALEJANDRO ROCCO LOPEZ rindió su declaración ratificando lo alegado el libelo de demanda y sostenido durante el debate probatorio: que comenzó a trabajar el 16 de agosto de 2005, contratado para asesorar a la Concejal Maira Gamardo en la comisión de urbanismo que ella presidía la concejal, al 31 de diciembre, que luego el 01 de enero 2006, una vez que en Concejo adquiere su autonomía funcionarial fue ascendido al cargo de Auditor III, mejora salarial, las funciones eran hacer los inventarios de todos los bienes que tenia el concejo; al inicio la Cámara Municipal funcionaba dentro de las mismas instalaciones de la Alcaldía, y los pagos se tramitaban por la Alcaldía pero separadamente, con cheques, entre otras funciones revisaba los pagos realizados por el departamento de contabilidad, verificar que dichos pagos fueran cargados a la partidas que le correspondían y realizaba un informe al Administrador que no tenia relevancia para las tomas de decisiones; que trabajaba conjuntamente con una abogada la Dra. Ircy Cabrera en ese departamento pero los dos teníamos el mismo nivel; que termino la relación de trabajo, cuando presentó un informe que se hizo señalando un impuesto que no se había reflejado, a raíz de eso llego mi carta de despido,… Que en diciembre de 2006 le dieron un anticipo de prestaciones, pero al momento de ser despedido no me dieron ningún tipo de liquidación. Que el Concejo designa todos los cargos por Resolución. En su primer periodo estuvo solamente de Asesor? Si Solamente Asesor.
No hubo contradicción en sus dichos por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Encuentra el Tribunal que en el presente caso, el actor solicitó la calificación de su despido como injustificado, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, y siendo que en la oportunidad de Ley la parte demandada al contestar la demanda admite la relación de trabajo, el horario y el salario, tales hechos quedaron exentos de pruebas; sin embargo, niegan que la fecha de inició de las labores del actor sea fecha 16 de agosto de 2005 como alega en su libelo, sino que lo fue el 10 de abril de 2006 conforme la Resolución de Gaceta Extraordinaria Municipal del Municipio Maturín Nº 46 ISSN 1690-0618, por lo que analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba ha quedado demostrado de la revisión de las actas procesales, en especial de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y aceptada por la representación de la parte demandada, correspondiente a Constancia de Trabajo (Folio 209), de la inspección judicial donde del mismo material de archivo de las nóminas, que en efecto el actor inició la prestación de sus servicios con el demandado CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, el día 15 de agosto de 2005, fecha cierta que deberá reputarse como de ingreso del trabajador. Así se decide.

En relación a la denominación del cargo en sí no hay controversia, pero sí respecto a su naturaleza, ya que ha criterio de la accionada el ciudadano LUIS ROCCO tenía un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto sus funciones eran de confianza y alta confiabilidad; por lo que respecto de este hecho le correspondía la carga de la prueba a la parte accionada.
Dados los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde en primer termino la determinación respecto al cargo que ostentó el hoy reclamante para el ente demandado, sí por su condición podría estar investido de estabilidad conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo o por el contrario si por las funciones por él desempeñadas era un cargo de Libre nombramiento y remoción a la luz de la Función Pública.

El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La reseña de las normas precedentemente citadas son necesarias, por cuanto durante la audiencia los planteamientos de ambas partes le dieron un tratamiento a sus disputas en sentido de entender que el actor podría haberse desempeñando en funciones públicas, esto es, cuando invocan criterios de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y se apoyan en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo cual también se observa de la excepción opuesta por la representación de la parte demandada tanto en su contestación de demanda y durante la audiencia, que señaló que su representada decidió prescindir de los servicios prestados por el actor como AUDITOR III por ser un cargo de Libre nombramiento y remoción, cargo este según su decir es de un alto grado de confiabilidad, lo cual esta previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello viene a involucrar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, debiendo en este caso, someterse al criterio de la doctrina jurisprudencial en casos análogos dado la condición de contratado del actor, en consecuencia, sí la demanda está fundada en el derecho que le asiste a la estabilidad en el trabajo que protege a todos los ciudadanos a tenor del artículo 146 supra citado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, régimen especial para el personal al servicio del Estado, específicamente para aquellos al servicio de las Administraciones Públicas, denominados “funcionarios”. Este régimen especialísimo, resulta una excepción al régimen ordinario laboral que regula el acceso a la carrera administrativa a través de los concursos públicos, fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y que excluyen expresamente del régimen de la carrera administrativa a los contratados ó contratadas de la Administración Pública.

A su vez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1° y su Parágrafo Único y 38°, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales
(...Omissis...)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta ley:
(...Omissis...)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales...”.

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.(…)”
De acuerdo a las normas citadas, tal como se desprende de los términos de la contratación, las circunstancias de tiempo, modo y de lugar de ejecutar sus funciones “CONTRATADO”, no puede ser considerado funcionario público a efectos de la Ley del Estatuto de Función Pública, por lo que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se acoge. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 establece: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses (3) al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa,..”

Vista la excepción opuesta por la parte demandada que el actor se desempeñó un cargo de alta confiabilidad, lo que podría equipararse a la doctrina reiterada y pacifica de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, respecto de catalogar un trabajador como de dirección o de confianza, supuesto referido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es menester, evaluar la labor que efectivamente realiza el trabajador, con prescindencia de la denominación que este o el patrono le den al cargo, en apego a ello, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 294, en fecha 13 de Noviembre de 2.001, cito:

(…) La determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparece enunciados en las referidas normas. No hay duda con respecto a la aplicación subjetiva de las convenciones colectivas de trabajo, donde pueden excluir a los empleados de dirección y a los trabajadores de confianza. Sin embargo la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho (….).”

Aunado a ello, debe orientarse quien sentencia con el criterio doctrinal de que los trabajadores de dirección son aquellos que tienen el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlos en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad depende el buen resultado de los trabajos, dicha definición es de naturaleza genérica y los criterios mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, sin embargo deben cumplirse todos estos requisitos para encontrarnos en un cargo de dirección, si alguno de estos requisitos no se cumplieren no podría considerarse al trabajador como de dirección.
Efectuado el análisis del libelo de la demanda, de la contestación y de todas las pruebas aportadas por ambas partes, y en especial de la declaración del actor apreciada en todo su valor probatorio en concordancia con el resto de las probanzas evacuadas en el juicio, se determinó que sus funciones como las de revisar los pagos realizados por el departamento de contabilidad, verificar que dichos pagos fueran cargados a la partidas que le correspondieran y presentar informes al Administrador, no tenían relevancia para las tomas de decisiones del ente demandado y concordando con el resto de las probanzas analizadas se concluye que no hay tal grado de confiabilidad más allá de la rutina propia de su oficio, que muchas veces se confunden los niveles de las responsabilidades que implique tal confiabilidad; por lo que a criterio de esta Juzgadora el actor no está excluido del régimen de estabilidad a tenor del artículo 112 de la Ley Orgánica. Así se decide.

En este orden aplicando el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la Justicia es buscar la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por el juez y por las partes, mediante la utilización de los medios probatorios que la Ley otorga, y, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada fundamentó las razones del despido por tener supuestamente el actor un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual fue expuesto anteriormente, por lo que la accionada, no logra evidenciar que el despido efectuado al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ, fuese justificado por lo que no puede enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que el actor señaló en su Libelo de demanda que en su labores como AUDITOR III devengaba un salario mensual de Un millón novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.980.000,00), hoy, Un mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.980,00), mensuales, tal como quedó admitido por la parte demandada, en consecuencia, queda el CONCEJO MUNICPAL DEL MUNIICPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS condenado a pagar lo correspondiente a salarios caídos tomando dicho monto como base de cálculo; todo ello en virtud del carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide




DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ, en contra del CONCEJO MUNICPAL DEL MUNIICPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condenada al demandado a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos a razón de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el demandado CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.

Secretario (a)
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 12:30 m.
Secretario (a)