REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 01 de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000220.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SEGUNDO MENDOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.896. 819; asistido por la Procuradora Especial del Trabajadores Triximar Mundarain, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.772.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO C.A. (CONSANTO), representada por su apoderado judicial Jesús Campos Inpreabogado N° 29.755
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25 de noviembre de 2008, es recibido el presente expediente, se admite el recurso de apelación y se fija en esa misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 28 de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo a la misma la parte recurrente.
En la audiencia de parte, adujo el recurrente , que desde el inicio de la presente causa, su representada Construcciones y Asfalto San Antonio C.A. (CONSANTO) no fue notificada, ya que tal como se desprende de las actas del mismo expediente la empresa demandada en este juicio, es una empresa cuya denominación es CONSANTO y en ningún momento la empresa a la que el representa, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
En la audiencia de parte, el apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta que la empresa demandada no es su representada, ya que la demandada es una de nombre CONSANTO y su representada es la Entidad Mercantil Construcciones y Asfalto San Antonio C.A (CONSANTO), tal como se desprende del documento constitutivo de dicha empresa agregado a los folios 26, 27, 28 y 29 de el recurso de apelación; existiendo error en el libelo de la demanda en cuanto al nombre de la empresa demandada, en la notificación a la audiencia preliminar y en la sentencia producida por el tribunal a quo. Careciendo de legitimación procesal, que por ello, no compareció a la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, es necesario tener en cuenta que el desarrollo de la audiencia preliminar es para que las partes comparezcan obligatoriamente, ya sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el tribunal, so pena para el demandado que se tengan los dichos del demandante como ciertos, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición; tal como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, el mismo apoderado de la empresa Construcciones y Asfalto San Antonio C.A, refiriéndose además a “CONSANTO”, por otra parte consta de la copia del Acta Constitutiva, que cursa del folio 26 al 29, en la Cláusula Primera: contiene lo siguiente: De la Denominación de la compañía CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO), lo que significa que CONSANTO, constituye la abreviatura de la empresa, lo cual es aceptado de conformidad con el artículo 202 del Código de Comercio. Por otra parte, la empresa demandada, siendo notificada debidamente, estaba obligada a comparecer a la audiencia preliminar, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y dado que no demostró motivos de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier circunstancia del quehacer humano, que justifiquen su incomparecencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DECISION.
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: sin lugar el Recurso de Apelación. Se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 11 de noviembre de 2.008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a un (01) día del mes de diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000220
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