REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000171
ASUNTO : NP01-D-2008-000171


En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

Juez: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretario: ABG. MARIUIVE PEREZ
Fiscal: ABG. SILIS MARIA TINEO
Víctima: GEVANNI RICARDO BARRETO ( ADOLESCENTE DE 16 AÑOS)
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. FELIPE SANCHEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
MINISTERIO PUBLICO: ABG. SILIS TINEO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: GEVANNI CAROLINA RICARDO BARRETO

DEFENSOR: ABG. FELIPE SANCHEZ.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“El día 26 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde la ciudadana GEVANNI CAROLINA RICARDO BARRETO, caminaba por la Avenida Universidad en compañía de su cuñada de nombre de MAGALY DE LOS ANGELES HERNANDEZ SARMIENTOS, concretamente frente al Local Comercial IL FORNO, diagonal a la Licorería OLICETT, se le acercaron dos personas (02) sujetos y uno de ellos forcejeó con la ciudadana GEVANNI CAROLINA RICARDO BARRETO, tratando de quitarle su teléfono celular marca Motorilla Z6, Color Negro con anaranjado, número 0424-918.97.77, hasta que al fin lo logró, para luego salir corriendo en compañía del otro sujeto, siendo perseguido por la victima, quien grito que la habían robado y unas personas que se percataron de los hechos, lograron aprehenderlo al lado de la Panadería La Perla, ubicada en la Avenida Principal de Los Guaritos, allí fue golpeado y le partieron la cabeza con una botella, al sujeto que había arrebatado el celular, siendo recuperado el mismo por las personas, mientras que su acompañante logro darse a la fuga, momentos después se apersona una comisión de la Policía del Estado Monagas, adscrito a la Comisaría de los Godos, quienes recibieron llamado por parte de emergencias 171 informándoles lo ocurrido, estos al llegar observan a una multitud que tenían retenido a un sujeto, quienes le hicieron entrega de un teléfono celular marca Motorilla Z6, color negro y anaranjado, conjuntamente con el adolescente aprehendido, el mismo quedo identificado como: JEFERSON JOSE MUJICA ROJAS.”


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón perpetrado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Policial Del acta policial inserta al folio 2 los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 26/06/2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje a bordo de la unida E-050, conducida por el agente Henrry Lara y el auxiliar Rubén Arias, se desplazaban por la calle Principal de la Puente y recibieron llamada que se dirigieran a la Avenida Principal de los Guaritos, específicamente adyacente a la panadería la perla, ya que en el lugar la comunidad tenía retenido a un ciudadano y lo estaban golpeando, ,….en el lugar la comunidad tenía retenido a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, estatura baja el cual tenía un jeans color azul con chemise negra y zapatos rayas blancas, este a su vez estaba sangrando en el cuero cabelludo, la comunidad les hizo entrega del ciudadano en cuestión y de un teléfono celular marca Motorola Z6 luego se les acercaron dos ciudadanas una de ellas adolescente quien dijo ser y llamarse GEVANI CAROLINA RICARDO BARRETO, quien fue victima del sujeto aprehendido pues el mismo en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga la habían despojado de su teléfono ya recuperado, cuando transitaba en compañía de su cuñada MAGALY DE LOS ANGELES HERNANDEZ SARMIENTO por la Avenida Universidad, el aprehendido resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.-
, 2.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GEVANNI CAROLINA RICARDO BARRETO, victima de los hechos, quien expone “…….Yo iba con mi cuñada a comprar papel higiénico por los chinos que están al lado de ILFORNO, diagonal a la Licorería OLICCETT, cuando tengo el teléfono en la mano enviando un mensaje uno de los dos muchachos que habíamos visto antes de entrar a los chinos, se me acercó y trató de quitarme el celular , es cuando yo forcejeo con el chamo pero igual me quitó mi celular , y los dos chamos salieron corriendo, y mi cuñada salió corriendo tras ellos, y varios muchachos lo siguieron lo agarraron y le rompieron la cabeza con una botella al que me quitó el celular, en eso llegó una patrulla de la policía y lo agarró.”
3.) La entrevista realizada a la ciudadana MAGALY DE LOS ANGELES HERNANDEZ SARMIENTO, acompañante de la victima, quien manifestó: “……..mi cuñada que estaba enviando un mensaje de texto de su celular a su mamá diciéndole que no comprara papel que ya ella lo había comprado y de repente mi cuñada, vio acercarse a dos muchachos y me dijo maga apúrate, que nos pasaron por el lado y al acercarse a unos pasos uno de los muchachos trató de arrebatarle el celular a mi cuñada GEVANNI y ella como pudo no soltó el celular, forcejearon unos instantes y como pudo el muchacho logró arrebatarle el teléfono y salio corriendo con sentido a la avenida Principal de los Guaritos. ,….”.
4.) La Inspección Técnica N° 2022 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos AVENIDA UNIVERSIDAD, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS.
5.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL del teléfono celular Motorola modelo Z6, Color Negro y Anaranjado, realizado por los funcionarios ERICK GOMEZ Y EGLIS BARRETO, lo cual monta a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE.

La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue el autor del delito que comúnmente se denomina Arrebatón. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
La Victima de estos hechos la ciudadana GEVANNI CAROLINA RICARDO BARRETO, adolescente de 16 años contra quien se dirigió la acción únicamente con la intención de despojarla de su teléfono celular y visto que el adolescente, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la propiedad de la ciudadana adolescente GEVANNI CAROLINA RICARDO.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención que arrebatarle un bien a la victima como lo es su teléfono celular.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA y Servicio a la Comunidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTÄNEAMENTE TRES MESES DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la UN AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SIMULTÄNEAMENTE TRES MESES DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 16 años GEVANI CAROLINA RICARDO BARRETO SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, TERCERO: CESAN las Medidas cautelares impuestas con anterioridad.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUVE PEREZ