REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000272
ASUNTO : NP01-D-2008-000272
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. SILIS TINEO VALERIO introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo prescindiendo de la Audiencia de sobreseimiento prevista en el artículo 323 del Codigo Orgánico Procesal Penal por tratarse en primer lugar que la causal por la cual se solicita esl mismo es una causal o razón de derecho, se trata de un hecho atipico, segundo la victima de estos hechos es el ESTADO VENEZOLANO y representando el Ministerio Público al Estado solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, sería innecesario e inoficioso convocar AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, es por lo que este tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se da inicio el día 14 de Noviembre del año 2008 aprehensión que realizan funcionarios policiales a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 03 suscrita por el Funcionario MANUEL JOSE VIVENES, deja constancia de “…..encontrándole en su bolso escolar de color azul oscuro, donde se lee Joy Sport, dos (02) armas de fabricación casera tipo (chopo) con cachas de material sintetico envueltos en TEIPE COLOR NEGRO uno de los cuales tenía en su interior un cartucho de FAL sin percutir, marca CAVIN, y un cartucho de perdigones plásticos calibre 12, marca globalshot sin percutir, uno de estos armamentos le faltaba el cilindro que es utilizado como cañón,…..”.
Fue presentado en fecha 15-11-08 escrito emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal LIBERTAD PLENA para ambos adolescentes y motiva su solicitud en los siguientes términos “Por cuanto la conducta realizada por los adolescentes no puede ser encuadrada en una norma penal, porque no constituye delito, se trata de un arma de fuego de fabricación casera.” Por lo que en esa misma fecha este Tribunal acordó la Libertad Plena solicitada por el Ministerio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el porte de un arma de fabricación casera no constituye delito en ningún dispositivo legal.
Cursa al folio 18, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, la cuales se tratan de tres armas de fuego de fabricaciones rudimentarias.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el ministerio público en su escrito, que la doctrina señala que los artefactos de fabricación casera No pueden cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de constitución que exigen las normas que rigen esta materia para considerarlas como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación autorización del organismo competente para portarla o detentarla, por lo que se considera un arma impropia.
Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.
Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:
“…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.
“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”.
Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia fueron una de fabricacxión casera chopo. Lo que evidencia, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusde.
Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta,…” .
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 de3l Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO.
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