REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº: C-15.173-03
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.471.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados GERARDO E. OMAÑA GRACIA, EMILMAR CAMEL BUAIZ VELASCO y ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.635, 61.875 y 62.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cinco (5) de octubre de 1992, bajo el Nº 03, Tomo 513-A y su ultima Acta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 2001, bajo el Nº 05, Tomo 35-A; por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de julio del año 2003, bajo el Nº 34, Tomo 68; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1992, bajo el Nº 62, Tomo 500-A; modificación del Documento Constitutivo- Estatutario, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, en fecha 4 de abril de 1997; aclaratoria inscrita ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 65, Tomo 14-A, en fecha 8 de abril de 1997; su ultima reforma inscrita en fecha 20 de julio del año 2001, bajo el Nº 04, Tomo 35-A; y su ultima acta donde se modifica la Junta Directiva, inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 21-A, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; ciudadano RAMON ROBERTO BADILLA CRUZ, de nacionalidad mexicana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.991.422; ciudadano DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.270.836 y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.973.580.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO y MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 20.618, 61.460 y 86.443, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GRACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.471, asistido por los abogados en ejercicio GERARDO E. OMAÑA GRACIA, EMILMAR CAMEL BUAIZ VELASCO y ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.635, 61.875 y 62.191, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 01 de Marzo de 2004, a cargo de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual fue casada de oficio por la mencionada Sala, mediante Sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, ordenando dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por el Máximo Tribunal.
Dichas actuaciones son recibidas en esta Alzada, remitidas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 2007, constante de una (01) pieza, contentiva de quinientos setenta y cuatro (574) folios útiles, tal como se evidencia del auto que riela al folio quinientos setenta y cinco (575) del presente expediente, el cual contempla el avocamiento de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera y la orden de notificación de las partes, reanudándose la causa mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, fijándose el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en el presente caso, conforme al Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el Juzgado A-Quo (folio 54 al 64), en fecha 22 de mayo de 2003, por el ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GRACIA, debidamente asistido por el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.635, en su carácter de parte actora, en el cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Fui contratado por las empresas REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y por los ciudadanos DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, para realizar el MOVIMIENTO GENERAL DE TIERRAS y parte de la VIALIDAD de la OBRA denominada CONSTRUCCION DE URBANISMO (…)
El caso es Sr. JUEZ, que una vez terminada la obra encomendada por las empresas REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y por los ciudadanos DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, se me quedó adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422.432.765,55).
Desde el 01 de Junio de 2002, he realizado innumerables esfuerzos, a fin de que las empresas REEPRESENTACIONES SOHEICA, C.A. y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y los ciudadanos DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, plenamente identificados, paguen la cantidad de dinero que me adeudan, de acuerdo con la obra realizada y los adelantos de pago del precio recibido.
CAPITULO CUARTO: PETITORIO
Es por los hechos circunstancias y motivos expuestos, por los cuales acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando (…) a fin de que convergan en CUMPLIR el CONTRATO de OBRA y PAGAR o a ello sean condenados en la definitiva, las cantidades que señalare (…)
Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1630, 1632 y 1646 del Código Civil Vigente.(sic)(…)”
Posteriormente el 14 de julio de 2003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y los ciudadanos DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, a los fines que compareciera al Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra (folio 66).
Consta al folio doce (12) del presente expediente, diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante la cual el ciudadano MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.443, consigna poderes otorgados por las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y de los ciudadanos DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ; instrumentos que corren insertos a los autos del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta tres (53).
Mediante escritos de fecha 04 de septiembre de 2003, los ciudadanos MAZ ANTONIO FIGUEROA BARBERI y MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.618 y 86.618, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y de los ciudadanos DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, proceden a dar contestación a la demanda de cumplimiento de obra incoada por el ciudadano Rommel Vladimir González Gracia (folio 67 al 108).
Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003, el ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GRACIA, debidamente asistido por el Abogado EMILMAR CAMEL BUAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.875, solicita al Juzgado A quo fije la oportunidad para que el apoderado judicial de los demandados exhiba los documentos mencionados en los poderes consignados en los autos.
Así mismo, cursa del folio ciento once (111) al folio ciento noventa y cuatro (194), copias de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles demandadas, con sus respectivas modificaciones consignadas por sus apoderados judiciales Max Antonio Figueroa Barberi y Max Alejandro Figueroa Rotundo, ya identificados, los cuales corren insertos sin la respectiva diligencia de consignación, siendo necesario señalar que tanto la parte demandada como demandante concuerdan con el hecho que su consignación se llevo a cabo antes de la celebración del acto de exhibición.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acuerda fijar la oportunidad para que las partes manifiesten lo que consideren pertinente, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención de que el apoderado judicial de la parte demandada, consigno las copias certificadas de las Actas Constitutivas con sus respectivas modificaciones, correspondientes a las sociedades mercantiles Constructora Daso, C.A. y Representaciones Soheica, C.A., señalando que fueron devueltos sus originales, previa certificación en autos por el Tribunal.
Es este sentido, consta del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente, acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2003, en el cual se dejo constancia del acto de exhibición a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron ambas partes.
Cursa del folio uno (01) al seis (06) de los autos, decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declara improcedente los argumentos de la parte actora con respecto a la incidencia de exhibición de documentos relacionados con los instrumentos poderes conferidos por los integrantes del litisconsorcio pasivo y consignados por el Abogado Max Alejandro Figueroa Rotundo, Inpreabogado Nº 86.443, mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, y en consecuencia, declaró tales instrumentos validos y eficaces.
En fecha 3 de noviembre de 2003, el ciudadano Rommel Vladimir González Gracia, asistido por el abogado Gerardo Enrique Omaña Velasco, apela de la mencionada decisión de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 7).
Con motivo del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado A quo mediante auto en fecha 07 de noviembre de 2003, oye la apelación tempestiva en un solo efecto y ordena la respectiva remisión al tribunal de alzada (folio 219).
Es así que son recibidas en esta Alzada por primera vez en fecha 15 de diciembre de 2003, expediente constante de una (1) pieza, de doscientos veintiún (221) folios útiles (folio 222), el cual se le dio entrada en fecha 18 de diciembre de 2003, y se fijo el décimo día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión (folio 223).
Consta del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y siete (237) del expediente, escrito de informes consignado en fecha 23 de enero de 2004, por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal. De igual manera, cursa del folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de los autos, escrito de informes del recurrente, ciudadano Rommel Vladimir González Gracia, asistido de abogado, de fecha 23 de enero de 2004.
En fecha 1º de marzo de 2004, este Juzgado Superior Civil, declara con lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Rommel Vladimir González Gracia, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se revoca el referido fallo, al considerar que los apoderados de los demandados no exhibieron los documentos mencionados en los poderes que le fueron otorgados por las personas jurídicas en la oportunidad señalada por el Juez de la causa, y por lo tanto, como consecuencia, de la ausencia total de exhibición, se declaran desechados los poderes otorgados a los ciudadanos MAX FIGUEROA BARBERI, MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO y MAX ALEJANDRO FIGUEROA, por las sociedades mercantiles demandadas (Folio 265 al 282).
El apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, procede a anunciar Recurso de Casación de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia ut supra citada (Folio 290).
Esta Superioridad mediante auto de fecha 02 de abril de 2004, señala que la decisión objeto del recurso de casación, es una sentencia interlocutoria que no finaliza el juicio, ni impide su continuación, y en conclusión, que debido a la naturaleza de la citada sentencia, y de conformidad a los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil procede a declarar inadmisible el recurso de casación (folio 308 al 310).
Consta que en fecha 13 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada procede a recurrir de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de hecho, y admitió el de casación propuesto contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2004, dictado por este Juzgado Superior Civil.
Posteriormente, una vez concluida la sustanciación del expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia en fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 1º de marzo de 2004, por esta Alzada, en consecuencia, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por la citada Sala del Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, de conformidad a lo señalado por la Sala de Casación Civil, esta Juzgadora entrara a conocer de la apelación efectuada por la parte demandante, ciudadano Rommel Vladimir González Gracia en fecha 3 de noviembre de 2003, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revisando de manera pormenorizada las actuaciones que contempla el presente expediente, de acuerdo a la pretensión planteada, y a las excepciones opuestas en la apelación, en perfecta sintonía con lo señalado por la Sala.
III. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa del folio 01 al 06 del presente expediente, decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del recurso de apelación de fecha 03 de noviembre de 2003, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(…) Con vista a la anterior exposición y observaciones de la parte solicitante de la exhibición de los documentos mencionados en los poderes consignados por la parte demandada, esta Tribunal observa lo siguiente:
1.- Que la solicitud de exhibición fue efectuada de forma general con respecto a todos los poderes consignados y con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pero en el acto de exhibición la parte actora no formuló observaciones con respecto a los consignados instrumentos poderes otorgados por los co-demandados DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSE ANTONIO ESTEVES.
2.- Que los instrumentos poderes consignados son otorgados por personas naturales (strictu sensu), los cuales evidentemente no necesitan transcribir ni exhibir a funcionarios fedatarios gacetas, ni libros, ni actas no otro documento distinto al que acredite fehacientemente su identidad.
Por virtud de lo anterior, se declara formalmente exhibidos, válidos y eficaces los instrumentos con respecto a los co-demandados DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSE ANTONIO ESTEVES, por cuanto los mismos se refieren a instrumentos poderes otorgados en forma personal, por los mencionados co-demandados y evidentemente, no contienen indicación en nota de autenticación por no ser otorgado a nombre de otra persona, ni por sustitución de mandato. Y así se declara y decide.
(…) SEGUNDO: Con respecto a las observaciones formuladas en el acto de exhibición de fecha 17 de septiembre de 2003, por el apoderado de la parte actora Abogado ZUNNER MORALES, y mediante escrito anexo en esa misma fecha donde expresa textualmente lo siguiente:
‘…Por cuanto, el punto principal en las exposiciones de ambas partes, deriva, el hecho de tener el conocimiento y la seguridad de que las empresas demandadas REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A. y CONSTRUCTORA DASO, C.A., han cumplido con todos los requisitos y deberes que la Ley ordena para su constitución y funcionamiento, es por lo cual, debe requerir este Tribunal, que además de los instrumentos presentados, exhiba también:
a) Los correspondientes libros de actas de asambleas de accionistas, para verificar si las actas fueron debidamente transcritas y formadas por los responsables;
b) La publicación de las actas y la correspondiente publicación al Registro Mercantil; Artículo 49 y 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado….’
El tribunal observa lo siguiente:
Con respecto a la observación de que se requieren para la validez y eficacia de los instrumentos poderes que otorguen personas morales del tipo de sociedades anónimas mercantiles de la exhibición ante el notario o registrador y la mención en el respectivo instrumento de notas, acerca del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas y publicaciones, este Tribunal considera que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de sus supuestos de hecho contempla que la otorgante deba enunciar y mucho menos exhibir al funcionario tal libro ni publicación, por cuanto lo que se requiere es la presentación del Acta de asamblea respectiva donde conste la representación y facultades que se atribuye, registrada conforme al artículo 19 del Código de Comercio, lo cual, en el presente caso no se han formulado observaciones al respecto y el Tribunal entiende en consecuencia, que con respecto a las co-demandadas REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A. y CONSTRUCTORA DASO, C.A., han sido trascrito suficientemente las menciones necesarias y requeridas en el artículo 155, antes mencionado, acerca de la representación que ejercen los representantes de las referidas sociedades mercantiles. Y así se declara y decide.
Así en el presente caso se observa que en el instrumento poder cursante a los folios 129 al 132, otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., la Notario Público Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su nota expresa lo siguiente: “El notario público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1º) Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-09-92 bajo el Nº 62, Tomo 500-A, 2º) Acta inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, en fecha 04-04-97. 3º) Aclaratoria inscrita ante la misma oficina de registro bajo el Nº 65, Tomo 14-A, en fecha 08-04-97. 4º) Acta inscrita bajo el Nº 47, Tomo 24-A, en fecha 30-05-07. 5º) Acta inscrita ante la señalada oficina de registro bajo el Nº 47, Tomo 25-A, en fecha 25-A, en fecha 26-06-98. 6º) Acta inscrita en la referida Oficina de registro bajo el Nº 80, Tomo 36-A, en fecha 11-08-00, modificada nuevamente en fecha 13-06-01 bajo el Nº 59, Tomo 28-A. 7º) Su última reforma inscrita en fecha 20-07-01 bajo en Nº 04, Tomo 35-A. 8º) Acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua najo el Nº 58, Tomo 21-A en fecha 08-07-03 donde en las Cláusulas Novena y Décima le dan facultad al Presidente y Vicepresidente para otorgar poderes y facultades de administración y disposición conforme acta constitutiva y acta de asamblea respectiva…” Quedando anotado dicho instrumento poder bajo el Nº: 35, Tomo 68, de fecha 29 de Julio de 2003 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Se observa igualmente que en el instrumento poder cursante a los folios 133 al 135, otorgado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., la Notario Público Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su nota expresa lo siguiente: “El notario público que suscribe hace constar que tuvo a la vista documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-10-1992, bajo en Nº 03, Tomo 513-A, posteriormente modificada según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04-04-1.997, bajo el Nº 45, Tomo 14-A, modificada nuevamente por Acta inscrita en la referida Oficina de Registro bajo el Nº: 46, Tomo 24-A en fecha 30-05-1997, modificado los Estatutos Sociales por Acta de Asamblea de Accionistas por ante la misma Oficina bajo el Nº 48, Tomo 25-A en fecha 26-06-1998, modificación inscrita ante la misma oficina en fecha 16-08-2000, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, donde se ratifica la Junta Directiva y aumento de Capital, y su última Acta por ante la misma Oficina en fecha 20-07-2001, bajo el Nº 05, Tomo 05-A, en concordancia con la reforma estatutaria según Acta inscrita en fecha 16-08-2000, en donde se ratifica la Junta Directiva, igualmente deja constancia la facultad de otorgar poder conforme a las Cláusulas Novena y Décima, numerales 2 y 3 de la referida Acta Constitutiva y reforma estatutaria…”.Quedando anotado dicho instrumento poder bajo el Nº: 34, Tomo 68, de fecha 29 de Julio de 2003 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Insistir en que deban los representantes de sociedades exhibir los libros de actas de asambleas de accionistas, es desconocer la fe pública que imprime el Registrador Mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Código de Comercio, específicamente el ordinal 8º de este último, que efectivamente producen efectos y oponibilidad a terceros después de registrado, no condicionando la Ley dicha fehaciencia a publicación alguna.
(…) Otra cosa es la determinación con fuerza de cosa juzgada, lo cual no corresponde hacer al notario en su contestación prima facie, puesto que ello escapa de sus atribuciones, como fedatario, principio este reiterado por el artículo 155 in fine y; casualmente para ello las partes tienen la posibilidad de su impugnación en los momentos y de acuerdo a la posición de éstas en el proceso, conforme a la Ley.
(…) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia (…) DECLARA IMPROCEDENTE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA INCIDENCIA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS INSTRUMENTOS PODERES conferidos por los integrantes del litisconsorcio pasivo y consignados por el Abogado MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, Inpreabogado Nº 86.443, mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003(…) y en consecuencia, VALIDOS Y EFICACES.(sic)(…)”
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 238 al 246, escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 23 de enero de 2004, por el ciudadano Rommel Vladimir González Gracia, asistido del abogado Gerardo Enrique Omaña Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.635, quien argumento lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Fijada la oportunidad (tardíamente) el día 16 de Septiembre de 2003, folio 21 y 22 del expediente 15713 y llegada la fecha y hora, la parte demandada, NO EXHIBIO, ni los documentos, ni las gacetas, ni los libros o registros mencionados en el poder, tal como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil vigente al establece “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto”.
La presente afirmación deriva del análisis pormenorizado del ACTA levantada en fecha 17 de Septiembre de 2003, que riela al folio 26 al 29 del expediente 15713 y en la cual, entre argumentos de una y otra parte, NUNCA FUERON PRESENTADOS NI EXHIBIDOS, como fue su deber (así lo dispone el texto del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil vigente), por el apoderado de los demandados “los documentos, gacetas, libros o registros”, mencionados en los poderes. Y en fin, ESTO ES UN HECHO INCONTROVERTIBLE, NUNCA, JAMAS, FUERON EXHIBIDOS “LOS DOCUMENTOS, GACETAS, LIBROS O REGISTROS” MENCIONADOS EN LOS PODERES.
CUARTO
(…) La UNICA forma de que el tribunal A quo, pudiere emitir su opinión sobre la eficacia de los poderes, es y fue, que EFECTIVAMENTE, hubieran sido exhibidos los recaudos solicitados para su examen. (…)
CONCLUSIONES
A.- El DEBER y DERECHO de la parte demandante, es, una vez presentados los poderes que acreditan la representación de la parte demandada, es alegar la insuficiencia de los mismos, en la primera oportunidad procesal inmediata a la consignación de los referidos instrumentos. Ello se hizo de dicha manera, ya que el día 04 de septiembre de 2003, a las 9:45 am, la apoderada actora mediante la correspondiente dirigencia (…) alegó la insuficiencia de los poderes presentados por los demandados, para ello, hizo su solicitud mediante el dispositivo expreso del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que el Tribunal a quo procediera como lo dispone la norma in commento (…)
B.- El DEBER de la parte DEMANDADA, es, una vez OBJETADA LA EFICACIA DE LOS PODERES, y fijada la oportunidad procesal prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil vigente, fue y es EXHIBIR, los documentos, gacetas, libros o registros, mencionados en los poderes, lo cual NUNCA HIZO.
C.- La CONSECUENCIA de la falta de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros, mencionados en el poder, LO ES QUE LOS PODERES QUEDEN DESECHADOS (…)
(…)E.- INDEBIDAMENTE, aplicó el Juez al caso de marras, el dispositivo del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuya consecuencia jurídica opera en el caso de que el poder sea otorgado “ante funcionario que autorice el acto” (…) con la expresa disposición de que este funcionario “hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. Pero, el cumplimiento de dicho requisito, no releva a la parte que así lo desee ( y es una forma de ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA y de la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO), de su derecho a enervar la eficacia del poder, es decir, a su derecho a solicitar los libros, gaceta, documento o registros mencionado en el poder, para su examen, tal como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y por cuanto, es derecho de la parte obrar en tal sentido, en la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación de los poderes, no puede el tribunal, bajo el argumento de la FE PUBLICA, que merece el poder o las gacetas, documentos o libros que aparecen en el mencionados, obstruir el derecho de la parte demandante a realizar dicho análisis y examen y relevar del deber de exhibir a la parte demandada (sic) (…)”
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 232 al 237, escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 23 de enero de 2004, por el abogado Max Antonio Figueroa Barberi, apoderado judicial de los ciudadanos DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSE ANTONIO ESTEVES, y de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DASO, C.A. y REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., quien expreso lo siguiente:
“(…) Con respecto a lo señalado por los apoderados actores en un escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 15 de enero del año 2004, donde insisten en que no hubo exhibición de los documentos que acreditan la representación, debemos señalar que tales documentos (ACTAS CONSTITUTIVAS Y DE ASAMBLEA), ya se encontraban y se encuentran todavía en el Expediente en COPIAS CERTIFICADAS, es decir, tuvieron el tiempo mas que necesario para revisar y cotejar dichas actas, pues la diligencia donde se consignan las mismas es de fecha 8 de septiembre y el acto fue el día 17 de septiembre.
De manera tal, que nunca escapó al control o revisión que pudiera efectuar la contraparte, pues las tuvieron a su completa disposición; más sin embargo, el día fijado para el acto, en lugar de realizar observaciones pertinentes y consonas con la naturaleza del acto, se limitaron fue a solicitar libros de actas de asambleas y publicaciones; inclusive manifiestan ESTAN CONFORMES CON LOS PODERES MAS NO CON LA SOLICITUD QUE HACEN, es decir Actas de Asambleas y publicaciones.
(…) lo VERDADERAMENTE IMPORTANTE EN LA INCIDENCIA, es demostrar que los otorgantes de los poderes, tienen la representación que le atribuyen las Actas, para actuar en nombre de la respectiva sociedad de comercio, y eso ciudadana Juez, es ALGO IRREFUTABLE, ya que las ACTAS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS Y QUE ARRIBA ENUMERADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, se colige la representación de los ciudadanos RAMON ROBERTO BADILLA CRUZ, como Presidente de CONSTRUCTORA DASO, C.A., y de DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, como presidente de REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y que en los PODERES de ambas sociedades de comercio, se encuentran transcritos los datos de inscripción en el Registro Mercantil y la certificación de la ciudadana Notaría de que los tuvo a su vista. Y para abundar más, los mencionados representantes acudieron a ese acto, ratificando todas y cada una de las actuaciones de los abogados apoderados (…)(sic)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Se evidencia que en el caso de marras, la parte demandante, ciudadano Rommel Vladimir González Gracia, en fecha 4 de septiembre de 2003, solicito al Juzgado A quo, acuerde la exhibición de los documentos señalados en los instrumentos poderes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada antes de proceder a la contestación de la demanda, en fecha 2 de septiembre de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Ahora bien, como se observa, la exhibición de documento es un mecanismo procesal que puede ser utilizado por las partes para que sea traído a los autos aquellos documentos mencionados en el poder presentado por cualquiera de las partes, es por ello, que en fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado A quo, fijo el acto de exhibición gestionado por la parte actora, el cual se celebro en fecha 17 de septiembre de 2003, levantándose la respectiva acta (folio 26 al 29), dejando constancia de la asistencia ambas partes, y de lo que a continuación se indica:
“(…)Acto seguido toma el derecho a la palabra el Abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, en su carácter expresado y expone: Consta en el libelo de la demanda en su petitun que los apoderados actores demandaron específicamente a CONSTRUCTORA DASO, C.A. y a REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., plenamente identificadas en autos, y en su capítulo noveno, solicitan expresamente que la citación de REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., se practique en la persona de DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, en su carácter de presidente; de igual manera solicitan que la citación de CONSTRUCTORA DASO C.A., se practique en la persona de RAMON ROBERTO BADILLA CURZ, en su carácter de Presidente, de allí que los precitados ciudadanos en sus identificados caracteres de autos otorgaron el primero en nombre y representación de REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., poder a los Abogados que en dicho documento se mencionan, documento poder debidamente autenticado donde se colige que se solicito al ciudadano Notario certificara las actas y por ende las cláusulas donde dimanan su nombramiento como Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., el ciudadano DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, y el Notario en la nota respectiva de fecha 29 de Julio de 2003, deja constancia expresa que tuvo a la vista todos los documentos que en el se mencionan y doy por reproducidos, teniendo en consideración que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. También el precitado Artículo 155 eiusdem cuando el ciudadano aquí presente, RAMON ROBERTO BADILLA CRUZ, actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA DASO, C.A. otorga el poder que riela en el Expediente, se pide dejar constancia de su carácter y de las facultades para otorgar el instrumento poder y el Notario en su nota de fecha 29 de julio de 2003 también deja constancia que le han sido presentados las actas que acreditan tal representación para otorgar el instrumento poder. Así las cosas al hacernos partes en el expediente, procedió el día 4 de septiembre de 2003 la distinguida Abogada EMILMAR CAMEL BUAI, a solicitar la exhibición de los documentos mencionados en los poderes de ambas Sociedades Mercantiles, debiendo resaltar al juzgador que dicha diligencia no impugna los poderes solamente se limita pedir que se les exhiban las actas donde dimana el carácter de las personas otorgantes de los poderes, repito no impugno, sin embargo y a todo evento para facilitar tanto el trabajo del tribunal como la inquietud y derecho que nuestros colegas tienen espontáneamente el día 08 de septiembre de 2003, de conformidad con nuestra diligencia consignamos todas y cada una de las actas registradas, en copias certificadas de CONSTRUCTORA DASO, C.A. y REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., de tal manera que constan en el expediente y de ello da fe el ciudadano Juez (…) En este estado toma el derecho a la palabra el Abogado ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, en su carácter expresado y expone: `En este acto me reservo el derecho de enervar cualquier instrumento de cuya exhibición fue solicitada no conforme con el debido acto; igualmente consigno Escrito constante de un (01) folio útil, referente a los instrumentos solicitados de lo cual manifestamos no estar conformes en cuanto a la publicación de las actas y la correspondiente consignación en el Registro respectivo. Es todo`. (…) toma nuevamente el derecho a la palabra el Abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, y expone: (…) en cuanto a lo que si pretende con este acto que es verificar si los ciudadano DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR y RAMON ROBERTO BADILLA CRUZ, arriba identificados, tienen los respectivos caracteres que las actas que rielan en el expediente, poseen tales caracteres, efectivamente si lo tienen y nada lo desvirtúa (…) Consigno en este acto siete (7) anexos en copias fotostáticas simples de jurisprudencias sobre poderes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia. Es todo (sic) (…)”.
Tal como señaló esta Superioridad ut supra, en fecha 18 de septiembre de 2003, compareció el abogado Zunner Antonio Morales Toro, apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado A quo, y manifestó mediante diligencia (folio 31 y 32) que en el acto de exhibición celebrado no fueron exhibidos por la parte demandada los instrumentos a los que hace referencia el poder; agregando que el apoderado judicial de la parte demandada se limito a referirse al valor de los instrumentos otorgados por ante el Notario Público, señalando que consignó exclusivamente copia simple de una cita jurisprudencial, y que los instrumentos presentados mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, fueron presentados extemporáneamente, lo cual ocasiona que no se permita el control legal por parte del demandante. Solicitando que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por falta de exhibición de los documentos requeridos quedara desechado y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Efectivamente esta Alzada observa la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, quienes afirman que en la celebración del acto de exhibición no fueron presentados los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en los poderes consignados a los autos por la parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A.; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A.; ciudadano RAMON ROBERTO BADILLA CRUZ; ciudadano DIEGO ALONSO VELASQUEZ ESCOBAR, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ (folio 42 al 53), por cuanto consta en el acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado A quo, fecha en la cual se llevo a cabo el acto de exhibición, que los apoderados judiciales de la parte demandada no consignaron los documentos mencionados en los poderes consignados a los autos.
Ahora bien, aún cuando es evidente la ausencia de exhibición de los citados documentos, es importante para esta Alzada traer a colación, el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe observar la Sala que la norma prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los casos de impugnación de poder, si la parte pidiere la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en dicho poder, el apoderado deberá presentarlos para su examen en la oportunidad que se fije al efecto, y en caso de no presentarlos, el referido poder quedará desechado del proceso; en el caso de autos, la representación de la parte demandada consignó copia certificada de los documentos mencionados en los poderes, anticipadamente, es decir un día antes de la fecha fijada para el acto de exhibición de documentos.
Si bien con ello la recurrida cumplió con la norma procesal anteriormente señalada, considerando desechados los poderes por la exhibición anticipada de los documentos que los soportaban, esta Sala estima que en aplicación de los postulados consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, y 257, debe considerarse tempestiva la presentación de los mencionados documentos, actividad que sin lugar a dudas demostró la intención de la parte demandada de hacer valer los poderes que presentó en su oportunidad.-
En efecto, en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición, ya los documentos requeridos se encontraban consignados al expediente, asistiendo ambas partes a dicho acto, en consecuencia, si la parte actora hubiese deseado realizar observaciones, bien hubiera podido presentarlas, máxime cuando la parte demandada había consignado a los autos copias certificadas de las actas de asambleas de las compañías identificadas en el encabezado de este fallo, en las cuales constaba la representación y facultades conferidas a los apoderados en juicio.
La necesidad de un cambio doctrinario a la luz de los postulados constitucionales, fue asumida por esta Sala en decisión Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006 expediente Nº 2004-081 en el juicio de Julio Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez, y con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ser materia relativa al orden público, declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada, la cual se tenia como ejercida en forma anticipada, todo ello, por estimar la Sala que las normas procesales deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido por encontrarse afectados los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide. (…)”.
Del análisis del citado criterio jurisprudencial, esta Alzada debe destacar la relevancia y la importancia de la citada sentencia, por cuanto se denota la aplicación de los más esenciales principios constitucionales, que regulan el proceso, siendo considerado por los juristas como el instrumento primordial para alcanzar la justicia; y en este sentido, esta Superioridad trae a colación, un extracto de la Sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leonor María Infante y otra, en el cual se explica el fundamento de las actuales tendencias jurisprudenciales, a saber:
“(…)Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (...)”.
Esta Alzada en acatamiento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que en fecha 3 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas, las cuales corren insertas del folio ciento once (111) al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente, las cuales aunque fueron presentadas anticipadamente al acto de exhibición, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar formalidades innecesarias y dilaciones indebidas en el proceso, debe considerarse tempestiva la presentación de las citadas copias certificadas, por cuanto, tal consignación anticipada le otorgó a la parte actora, la posibilidad de revisar de forma exhaustiva el contenido de los documentos y presentar las observaciones que considere conveniente al momento de la celebración de acto de exhibición, para su respectivo estudio por parte del Juez de la causa, en este sentido, debido a la ausencia de elementos probatorios que originen la nulidad de los poderes consignados por los apoderados judiciales de los demandados, conllevan a esta Superioridad a determinar la validez de citados poderes traídos a los autos por los demandados, en fecha 02 de septiembre de 2003, ante el juzgado A quo, y así se establece.
Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GRACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.471, asistido por los abogados en ejercicio GERARDO E. OMAÑA GRACIA, EMILMAR CAMEL BUAIZ VELASCO y ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.635, 61.875 y 62.191, respectivamente, intentado contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Octubre de 2003; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GRACIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.471, asistido por los abogados en ejercicio GERARDO E. OMAÑA GRACIA, EMILMAR CAMEL BUAIZ VELASCO y ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.635, 61.875 y 62.191, respectivamente, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 2003, que declaró:
(…) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia (…) DECLARA IMPROCEDENTE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA INCIDENCIA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS INSTRUMENTOS PODERES conferidos por los integrantes del litisconsorcio pasivo y consignados por el Abogado MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, Inpreabogado Nº 86.443, mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003(…) y en consecuencia, VALIDOS Y EFICACES.(sic)(…)”
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/ml.-
Exp. C-15.173-03
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