REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149º

EXPEDIENTE Nº C-1072-08

JUEZ INHIBIDO: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Tribunal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NERIO HERNANDEZ AVENDAÑO, Inpreabogado N° 72.616, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ISRAEL FLORES CARVAJAL, (sin identificación). Apoderado Judicial: Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Inpreabogado N° 58.928.

MOTIVO: INHIBICIÓN.


I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio que por Interdicto Restitutorio, interpuso el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.911, ante el Tribunal ut supra identificado, en contra del ciudadano JOSE ISRAEL FLORES CARVAJAL, (sin identificación).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 24 de Noviembre de 2008, constante de una (01) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2008, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa al folio uno y dos (01 y 02), Acta de Inhibición de fecha 30 de Octubre de 2008, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, quién manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 30 de Octubre de 2008…el suscrito Juez de este Juzgado…con motivo de la diligencia de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual la parte querellada ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL., otorga poder apud acta al Abg. SHINDING ESCOBAR ZAPATA, (…) Inpreabogado N° 58.928, (…) es por lo que, en consecuencia este Juzgador pronuncia de oficio su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse comprometida mi imparcialidad, en tanto y en cuanto al referido abogado en numerosas oportunidades ha proferido conductas afirmaciones injuriosas y ofensivas contra mi persona; al punto que me he inhibido en todas las causas en que dicho abogado se encuentra patrocinando a cualquiera de las partes y así ha sido confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en reiteradas oportunidades, a tal efecto se anexa copia de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2002, en la que se acredita lo antes expuesto, igualmente se anexa decisión de mismo Juzgado de fecha 25 de octubre de 2006, en la que se declara con lugar la recusación interpuesta por el abogado en cuestión en mi contra, y finalmente la decisión más reciente dictada por el Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2008, en la que igualmente se confirma la inhibición de este Juzgador respecto al referido abogado, Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se aparta del conocimiento de la presente causa (…)…” (Sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”(sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”(sic).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01 y 02), suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente: “…pronuncia en este acto su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse comprometida mi imparcialidad, en tanto y en cuanto al referido abogado en numerosas oportunidades ha proferido conductas afirmaciones injuriosas y ofensivas contra mi persona; al punto que me he inhibido en todas las causas en que dicho abogado se encuentra patrocinando a cualquiera de las partes y así ha sido confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en reiteradas oportunidades, a tal efecto se anexa copia de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2002, en la que se acredita lo antes expuesto, igualmente se anexa decisión de mismo Juzgado de fecha 25 de octubre de 2006, en la que declara con lugar la recusación interpuesta por el abogado en cuestión en mi contra, y finalmente la decisión más reciente dictada por el Juzgado Superior de fecha 13 de mayo de 2008 en la que igualmente se confirma la inhibición de este Juzgador respecto al referido abogado…” (Sic).
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Con relación a la causal 20º de la norma adjetiva civil, la cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (sic), esta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmerso en esta causal.
En ambos casos, tanto para el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para el ordinal 20° ejusdem, deben ser probadas tales situaciones, como así lo hizo el Juez inhibido, al consignar en copia certificada, que cursa desde el folio cinco (05) al folio ocho (08), y del folio veinte (20) al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, donde consta decisión de fecha 17 de octubre de 2002, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, donde esta Alzada declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en relación al abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, la cual fundamentó su inhibición el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constando igualmente sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, donde este Juzgado Superior declaró con lugar la Recusación planteada por el abogado en ejercicio SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en contra del mencionado Juez, la cual se fundamentó en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, es por ello que quien aquí juzga, considera que se encuentran cumplidas las disposiciones establecidas en los ordinales ya mencionados del artículo 82 de la norma civil adjetiva. Así se declara.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad constituyendo esto, elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como son la enemistad manifiesta y las injurias o amenazas hechas por el Abg. SHINDING ESCOBAR ZAPATA, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ISRAEL FLORES CARVAJAL, (sin identificación), es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, no deberá seguir conociendo del expediente 08-14.983, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio que por Interdicto Restitutorio, interpuso el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.911, ante el Tribunal ut supra identificado, en contra del ciudadano JOSE ISRAEL FLORES CARVAJAL, (sin identificación). Representado judicialmente por el abogado SHINDING ESCOBAR ZAPATA, inpreabogado N° 58.928.
En consecuencia, debe desprenderse de la presente causa y se le ordena remitir estas actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO




CEGC/Ansart. Exp. C-1.072-08